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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217716
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 265
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. CUANDO LA AUTORIDAD RESUELVE ACTOS NO IMPUGNADOS DE MANERA EXPRESA EN LA DEMANDA, VIOLA EL ARTICULO 237, PRIMERO Y ULTIMO PARRAFOS DEL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 265
El artículo 237 en sus párrafos primero y último, del Código Fiscal de la Federación, establece: "Las sentencias del Tribunal Fiscal se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado teniendo la facultad de invocar hechos notorios. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnadas de manera expresa en la demanda". Por tanto, si la autoridad, de oficio, analiza actos no combatidos de manera expresa en la demanda de nulidad, y en ellos se apoya para emitir su resolución, es evidente que se aparta de lo dispuesto en el precepto antes invocado, pues considera uno que no se hizo valer en el escrito inicial.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 744/92. Director del Consejo Consultivo de la Delegación Uno del Noroeste del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social. (Industrias Dinamic, S. A.). 9 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Oscar Germán Cendejas Gleason.