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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217717
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 265
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, DE LA CORRECTA INTERPRETACION DE SU ARTICULO 209, SE DESPRENDE QUE NO ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA ADMITIR LA DEMANDA DE NULIDAD, EL QUE SU PROMOVENTE PRESENTE COPIA DEL DOCUMENTO CON EL CUAL ACREDITA SU PERSONALIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, PARA EL TITULAR A QUE SE REFIERE LA FRACCION III, DEL ARTICULO 198 DE DICHO ORDENAMIENTO LEGAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 265
En efecto, en el artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, se señalan los documentos que el promovente de un juicio deberá adjuntar a su escrito de demanda, para que ésta sea admitida, dichos documentos están enumerados o clasificados en una serie de fracciones que van de la I a la VII, otorgándole el legislador, a la ausencia de estos documentos, diferente tratamiento, según la importancia y efectos que tal ausencia provoca. De esta manera, encontramos que en el último párrafo del artículo en estudio, se hace una distinción, cuando no se adjunten a la demanda los documentos a que se refiere ese precepto, porque, tratándose de las pruebas de la actora, se tendrán por no ofrecidas éstas, y cuando no se adjuntan a la demanda los documentos previstos en las fracciones de la I a la IV, se tendrá por no presentada la demanda, como puede advertirse en este segundo supuesto, el legislador sí sanciona con todo rigor la omisión de dichos documentos, porque su presentación resulta esencial para accionar el funcionamiento del órgano jurisdiccional. Pues bien, procedemos al análisis de la fracción I del artículo 209, cuya deficiente redacción motivó la controversia, efectivamente a pesar de que, el primer requisito en este dispositivo legal es claro al señalar que a la demanda de nulidad deberá adjuntarse "una copia de la misma para cada una de las partes", el segundo supuesto contemplado, resulta obscuro y confuso, en virtud de que el legislador desgraciadamente no precisó cuáles son los documentos cuya copia se tendrá que presentar para el titular a que se refiere la fracción III del artículo 198 o, en su caso, para el particular demandado, limitándose a establecer en forma genérica e imprecisa que a la demanda de nulidad deberá adjuntarse "una copia de los documentos anexos", surgiendo la interrogante obligatoria de todos los documentos a que se refiere el artículo 209 porque en principio así parece entenderse, sin embargo, es necesario desentrañar la voluntad del legislador, atendiendo a la lógica jurídica, a la finalidad de exhibir cada uno de los documentos y a la interpretación armónica de la ley. De esta manera, encontramos en principio que los documentos a que se refieren las fracciones V y VII del artículo 209, son relativos a pruebas de la promovente, cuya omisión de exhibirlos sólo ocasiona que se tenga por no ofrecidas dichas pruebas, por lo que, no obstante que estos documentos son, en el caso de presentarse, "documentos anexos" a la demanda de nulidad, no es el caso de considerar que la falta de copia de éstos, provoque el tener por no presentada la demanda de nulidad, por incumplimiento a la fracción I del artículo 209, en virtud de que una armoniosa y lógica interpretación, debemos comprender que si la omisión de presentar los originales o copias certificadas de las pruebas documentales que ofrezcan la promovente, así como del cuestionario que debe desahogar el perito en su caso, únicamente es sancionado por el legislador con no tener por ofrecidas dichas pruebas, resultaría absurdo que la omisión en presentar copia de dichos anexos para la autoridad a que se refiere la fracción III del artículo 198 del Código Fiscal de la Federación, fuera sancionada con la no presentación de la demanda, en consecuencia, a pesar de que tales documentos son de hecho anexos de la demanda, no debe incluirse entre los que se refiere a la fracción I del artículo 209 del Código Fiscal de la Federación. De los restantes documentos que señalan las demás fracciones, debemos cuestionarnos cuál sería la intención del legislador al disponer que se anexara una copia para el titular de la dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, Procuraduría General de la República o Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de la que dependa la autoridad demandada que emitió la resolución impugnada, o en su caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público?, nótese que el precepto legal indica que la copia de los "documentos anexados" será para la autoridad de quien dependa la demandada y no para ésta, la razón lógica y jurídica de la voluntad del legislador es sin duda alguna, el que dicho titular de quien depende la demandada, tenga conocimiento pleno del acto cuya nulidad se demanda, las razones, motivos y circunstancias que rodean dicho acto para conocer realmente los puntos de controversia y poder intervenir en el juicio de nulidad con conocimiento de causa, defendiendo los intereses jurídicos de la dependencia o unidad administrativa de que se trata, y convendría también preguntarnos por qué el legislador no dispuso lo mismo para la autoridad demandada prevista en la fracción II del artículo 198 del mismo cuerpo legal el motivo es sencillo de deducir, porque la autoridad demandada que emitió el acto cuya nulidad se impugna, conoce de sobra el acto, los motivos y circunstancias que rodearon su emisión y hasta la fecha exacta en que lo dio a conocer al particular. En este orden de ideas, debe considerarse que los "documentos anexos" cuya copia debe exhibirse para correr traslado al titular mencionado en la fracción III del artículo 198 del código tributario, son aquellos relacionados con el acto impugnado, es decir los contenidos en las fracciones III y IV del artículo 209, esto es, del propio acto cuya nulidad se solicita o de la instancia no resuelta por la autoridad, y en su caso, de la constancia de notificación. Pero no así, del documento con el cual acredite su personalidad el promovente del juicio de nulidad, en virtud de que, la fracción II del artículo 209, se refiere al "documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no gestione a nombre propio", esta disposición interpretada en contrario sensu, indica que cuando se promueva juicio de nulidad a nombre propio, no habrá necesidad de acreditar ninguna personalidad, pero tratándose de la representación de otra persona, bien sea física o moral, se deberá acreditar la personalidad, esto es, demostrar que se cuenta con facultades suficientes para promover el juicio de nulidad a nombre de quien resulta afectado en sus derechos o en sus bienes con el acto cuya nulidad se solicita, en términos del artículo 200 del propio código tributario, de cuyo contenido se advierten dos cosas muy importantes para el estudio que nos ocupa, la primera que ante el Tribunal Fiscal de la Federación, no procede la gestión de negocios, por lo que debemos entender que está prohibida la representación de otra persona por motu proprio, esto es, sin acreditar que se cuenta con la previa autorización legal de la persona cuyos intereses jurídicos se ven afectados por el acto impugnado; y la segunda, la disposición expresa del legislador de que, quien promueva a nombre de otra persona deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar, en la fecha de la presentación de la demanda, esto se reitera y complementa en la fracción II del artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, que señala que al escrito de demanda deberá adjuntarse el documento que acredite la personalidad del promovente, cuando no se gestione a nombre propio. Para esto último, se establecen varios supuestos, el primero, que ese documento por medio del cual se acredita la personalidad, sea una escritura pública o carta poder con los requisitos que señala el artículo 200 del Código Fiscal de la Federación, y el cual deberá adjuntarse a la demanda de nulidad; el segundo supuesto, se refiere al documento en el que conste que le fue reconocida la personalidad por la autoridad demandada, en cuyo caso también deberá adjuntarse a la demanda de nulidad, al respecto cabe mencionar que este documento, bien puede ser la propia resolución cuya nulidad se impugna, y en este caso coincidiría con el documento a que se refiere la fracción III del artículo 209, y el tercer y último supuesto que contempla la fracción II del citado numeral, se refiere a cuando el documento para acreditar la personalidad haya sido previamente registrado ante el Tribunal Fiscal de la Federación, en cuyo caso el promovente sólo deberá señalar los datos de registro de dicho documento, sin que deba exhibirlo o adjuntarlo a su demanda de nulidad. Conviene mencionar que este último supuesto, fue adicionado a partir de mil novecientos noventa y uno, para simplificar y facilitar el trámite de los juicios de nulidad, a su vez que agilizar la impartición de justicia, evitando innecesarios papeleos y trámites con respecto al acreditamiento de la personalidad de los sujetos promoventes del juicio a nombre de otro. Pues bien, como mencionamos anteriormente la omisión de los documentos a que se refieren las fracciones de la I a la IV del artículo 209, conlleva a la drástica sanción de que se le tenga por no presentada la demanda al promovente, con evidentes perjuicios jurídicos, principalmente por la cuestión del término para impugnar un acto definitivo de autoridad que lesiona al interesado en su esfera jurídica. También dijimos que esa rigurosa sanción se ve justificada, porque se trata de documentos esenciales para accionar la función jurisdiccional del Tribunal Fiscal de la Federación, y aquí debemos preguntarnos por qué el documento para acreditar la personalidad resulta esencial para motivar o provocar la función del órgano jurisdiccional, la respuesta resulta de sí obvia por la base jurídica que la sustenta, toda vez que es un principio de seguridad jurídica para los gobernados, el que los órganos jurisdiccionales no emitan un fallo ni a favor ni en contra, y aún más, ni siquiera se admita la demanda como en el juicio de nulidad, sin que previamente el promovente demuestre contar con las facultades legales otorgadas por la persona afectada para promover y gestionar a su nombre, esto es, la voluntad expresa de la persona en cuya esfera jurídica tendrán repercusiones las consecuencias favorables o desfavorables que resulten de accionar la función jurisdiccional, además en el caso concreto del juicio de nulidad no se admite la gestión de negocios, razón más que poderosa para que el órgano jurisdiccional, es decir, el Tribunal Fiscal de la Federación, estudie, analice y resguarde el debido cumplimiento de este principio de seguridad jurídica, esto es, cuide celosamente el acreditamiento de la personalidad de quien promueve a nombre de otro. Por lo cual queda claro que la responsabilidad de que se acredite en forma fehaciente la personalidad de quien promueve el juicio de nulidad a nombre de otra persona, es en todo momento del Tribunal Fiscal de la Federación, el cual como órgano jurisdiccional deberá velar afanosamente por el cumplimiento de los preceptos legales que rigen dicha cuestión, con independencia de que las partes en el juicio de nulidad, puedan constatar personalmente o a través de sus representantes, delegados o autorizados el acreditamiento de la personalidad del promovente, acudiendo al expediente que para el caso forme el Tribunal Fiscal de la Federación, el cual se encuentra abierto a las partes, durante todo el tiempo que dura el juicio, pudiendo éstas hacer del conocimiento de dicho Tribunal, cualquier observación irregular que adviertan respecto a la personalidad del promovente del juicio. Por consiguiente, al recaer esta responsabilidad de analizar la personalidad del representante de la actora en el Tribunal Fiscal de la Federación, no se encuentra razón lógica ni jurídica para exigir al promovente, como absolutamente necesario, que exhiba una copia del documento con el cual acredita su personalidad para correr traslado al titular del órgano administrativo de quien depende la autoridad que emitió el acto, y menos aún, si se toma en cuenta que con dicho documento junto con las pruebas que ofrezca la actora y los demás que exhiba, se formará el expediente que estará a disposición de las partes, para ser consultado en cualquier momento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 423/92. Industria Mueblera Mexicana, S.A. 3 de junio de 1992. Mayoría de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Disidente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor.