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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217721
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 278
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. RECURSO DE OPOSICION AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION. INTERPRETACION DEL ARTICULO 123, FRACCION I Y II DEL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 278
El artículo 123, fracciones II y III, prevén: "Art. 123.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso... II. El documento en que conste el acto impugnado. III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o si se trata de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo". Haciendo una sana interpretación del precepto y fracciones citados, permite establecer que en éstos no se exige que el documento en el que conste, el acto impugnado o la constancia de notificación sean originales, copias certificadas, o copias simples, sino únicamente obliga a sus exhibición junto con el recurso, motivo por el cual, si la norma no lo exige no es dable a la autoridad hacer una distinción que redunde en perjuicio del gobernado, en todo caso corresponde a la autoridad emisora objetar las copias fotostáticas, si ésta fue la forma en la que se exhibieron los documentos, si éstas no concuerdan con su original. Por tanto, si la autoridad exige que se exhiban originales los documentos a que se ha hecho referencia, interpreta la norma referida en forma rigorista que escapa a los propósitos perseguidos por el legislador al establecerlo y, por lo mismo, la resolución que así emite, es violatoria de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 914/92. Enedina Barrón vda. de Martínez. 21 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Oscar Germán Cendejas Gleason.