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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IV.3o.115 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217726
- Clave de tesis
- IV.3o.115 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 282
COMPRAVENTA, RESCISION DEL CONTRATO DE. ACCION PERSONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 282
La diferencia entre una acción real y una personal es que la primera, tiene por objeto garantizar el ejercicio del demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con el título del derecho sobre ella con entera independencia de toda obligación personal por parte del demandado; la segunda tiene por objeto garantizar un derecho personal pudiendo provenir o derivarse de contratos o cuasicontratos, es decir de hechos u omisiones de los que pudieran quedar obligados conforme al contrato. Precisando lo anterior, tenemos que si se ejercita una acción de rescisión de contrato de compraventa de un inmueble, es inconcuso que se trata de una acción personal, ya que dicha acción es derivada del mencionado contrato, en el cual, ambas partes se obligan a cumplir con lo estipulado en el mismo, además de que no hace valer un derecho sobre el inmueble ejercido directamente por el título del mismo, sino que hace valer el derecho que le da lo estipulado en el contrato de compraventa respecto al incumplimiento, lo que da lugar a reclamar la rescisión del mismo, la cual resulta ser una acción personal y no una acción real.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 89/92. José Gómez Silva. 27 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretaria: Angélica María Torres García.