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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217727
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 282
CONCEPTOS DE VIOLACION. QUE NO REUNEN LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 166 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 282
Cuando los argumentos expuestos por el quejoso no reúnen las características de un concepto de violación, ya que de una manera general y abstracta, expresa sin precisar en qué aspecto, la sentencia reclamada no fue dictada conforme a derecho, pues únicamente manifiesta, que en el caso a estudio la responsable no resolvió el juicio en los términos de los artículos a que hace referencia; dichas afirmaciones por ser irrazonadas, deben ser desestimadas, atento al principio de estricto derecho que por razón de la materia impera en la especie, conforme al cual no se puede hacer un examen general del acto reclamado, pues de aceptarlas a guisa de conceptos de violación, se infringiría el artículo 79, de la Ley de Amparo, por lo que es evidente que no existen conceptos de violación contra la sentencia, haciendo legalmente imposible que se pueda conceder o negar el amparo solicitado, razón por la que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 166, fracción VI del mismo ordenamiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 50/92. Guadalupe Olmeda González. 11 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.