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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217728
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 283
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO. LA RESOLUCION RECAIDA AL RECURSO DE APELACION AGREGADA CON POSTERIORIDAD A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE VISTA, NO PUEDE TOMARSE EN CONSIDERACION, PARA VARIAR, LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 283
La ejecutoria de segunda instancia que resuelve el recurso de apelación, interpuesto por el órgano acusador, en contra de la resolución constitucional, recibida después de celebrada la audiencia de vista, no puede jurídicamente tomarse en consideración para efectos de que el fiscal federal formule nuevas conclusiones en términos de la ejecutoria que modifica la resolución de primera instancia, porque, para que ello fuera factible debió agregarse antes de declararse cerrada la instrucción, luego el recurso de apelación hecho por el órgano acusador, contra la omisión del juez de notificar dicha ejecutoria recibida después de citado el asunto para sentencia, podía tener como único efecto el que se le haga saber a la representación social el contenido de la ejecutoria, sin que tal notificación pueda influir en la sentencia, por ello el tribunal de apelación debió declarar los agravios fundados pero inoperantes, porque el fin perseguido (formular nuevas conclusiones) no es factible a través del recurso de apelación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 63/92. Jesús Rodríguez Pulido. 4 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Enrique Moya Chávez. Secretario: Francisco Raúl Méndez Vega.