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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217730
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 284
CONMUTACION DE PENA. NO ES EXCESIVA LA MULTA IMPUESTA POR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 284
La multa impuesta al quejoso en substitución de la pena de prisión, no puede considerarse excesiva y, por ende, prohibida por el artículo 22 de la Constitución General de la República, habida cuenta que de una interpretación al normativo constitucional de referencia, se llega al conocimiento que para que la multa excesiva sea considerada prohibida, debe ser inusitada y trascendental, al establecer que quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales, entendiéndose por lo primero (inusitada) aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante; y por lo segundo (trascendental) la que antiguamente se imponía a los parientes más próximos del delincuente con la finalidad de castigar a éste en su familia. En esa virtud la multa impuesta en la especie, no puede ser excesiva por estar prevista en la ley y, porque se hará efectiva en el patrimonio del propio sentenciado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 255/92. Venancio García Salinas. 30 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Alejandro Sergio González Bernabé.