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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217734
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 287
DEFENSA, VIOLACION A LA GARANTIA DE. LA FALTA DE FIRMA DEL DEFENSOR DE OFICIO EN EL ACTA DE DILIGENCIA DE DECLARACION PREPARATORIA PRESUME SU INASISTENCIA. (LEGISLACION DE NAYARIT).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 287
Conforme a la interpretación de lo dispuesto por el artículo 18, último párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, los secretarios ante quienes se practiquen las actuaciones, deberán cuidar que quienes intervengan en ellas firmen; de modo que, si de autos se advierte que en las constancias relativas a la declaración preparatoria no aparece la del defensor, ni se hace constar las circunstancias del por qué éste fue omiso o se negó a firmar al calce del acta relativa, ello conduce a presumir fundadamente que no estuvo presente en la referida diligencia, dejándose por tanto al inculpado en estado de indefensión al negársele la oportunidad de estar asistido de su abogado defensor, lo que se traduce en transgresión directa de la garantía que consagra el artículo 20 constitucional en su fracción IX, cobrando vigencia la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 160 de la Ley de Amparo, que amerita la reposición del procedimiento a partir de la diligencia en que se afectaron las defensas del quejoso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 223/92. Aureliano Bobadilla López. 28 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretario: Rigoberto Campoy Espinoza.
Amparo directo 158/90. Javier Padilla Hernández. 21 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Reza Saldaña. Secretario: Guillermo Vázquez Martínez.
Amparo directo 102/90. Cruz Rosales Magallanes. 4 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Ricardo Rodríguez López.