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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.4o.A.59 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217736
- Clave de tesis
- I.4o.A.59 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 291
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, EXTEMPORANEIDAD DE LA, AL PRESENTARSE ANTE UN JUEZ DE DISTRITO Y NO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. ANALISIS DEL ARTICULO 49 DE LA LEY DE AMPARO Y DEL DECRETO DE 29 DE DICIEMBRE DE 1986 EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 291
El artículo 158 de la Ley de Amparo, establece que el juicio de garantías en la vía directa, es competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, y procede, entre otros, contra resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas. Ahora bien, cuando el acto reclamado lo constituye una resolución que sobresee en el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, y por ende le pone fin, resulta claro que en términos del citado numeral, y al no proceder recurso ordinario alguno, sólo puede impugnarse a través del juicio de amparo directo, por ser una resolución definitiva dictada por un tribunal administrativo. Luego entonces, la demanda de garantías respectiva, debe presentare por conducto de la autoridad responsable que emitió la resolución de cuenta, ya que el artículo 163 de la ley de la materia señala que la demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que la emitió, y conforme al artículo 165 de la misma ley, la presentación de la demanda en forma directa, ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpe el término a que se refiere el artículo 21 de la citada Ley de Amparo. Por tanto, al no cumplirse con lo dispuesto por los dispositivos indicados con antelación, la demanda de garantías debe considerarse presentada en forma extemporánea. Además, el artículo 49 de la Ley de Amparo, que regula el procedimiento que se debe seguir cuando se presenta ante un Juez de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos expresados en el artículo 44, prevé que cuando se dé este caso éste se declarará incompetente de plano y mandará remitir dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda quien sin trámite alguno confirmará o revocará la resolución del Juez; y en el primer caso, podrá imponer al promovente una multa y mandará a tramitar el expediente. Esta disposición legal pudiera inducir cierta duda sobre si interrumpe el plazo preclusivo previsto por el artículo 165 de la invocada Ley de Amparo, y por lo tanto, no operaría la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XII, y consecuentemente el sobreseimiento que contempla el artículo 74, fracción III. Sin embargo, ello no es así, porque el artículo 49 no debe conducir a aceptar que el juicio es procedente aun cuando se hubiera incumplido con lo dispuesto en los artículos 163 y 165 de la Ley de Amparo, por las siguientes razones: en primer lugar, no debe confundirse la existencia de dos instituciones distintas como son la competencia de las autoridades y la procedencia de la acción constitucional. Es correcto el artículo 49 mencionado pues no es necesario establecer el procedimiento competencial y en caso de no observar su cumplimiento por el Juez de Distrito, el artículo 94 instituye que cuando la Suprema Corte de Justicia o alguno de los Tribunales Colegiados que conozca de la revisión contra la sentencia dictada en un juicio de amparo del que debió conocer en única instancia un Tribunal Colegiado de Circuito conforme al artículo 44, declarará insubsistente la sentencia recurrida y lo remitirá al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito quien se avocará al conocimiento del amparo, dictando las resoluciones que procedan. En el dictamen de la Cámara de Senadores del decreto del presidente de la República de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, entre otras cosas se asentó: "Dentro del propósito establecido de imprimir mayor celeridad y seguridad en el procedimiento del juicio de amparo, se inscriben las siguientes reformas: En el artículo 167 se propone que la demanda de amparo sólo pueda presentarse por conducto de la autoridad responsable (suprimiendo la alternativa que permita su presentación ante la Suprema Corte de Justicia o ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda), en virtud de que a la autoridad responsable le asiste decidir sobre la suspensión del acto reclamado, emplazar a juicio a las partes, consignar la fecha de notificación y remitir el expediente al órgano competente para conocer del juicio de amparo. Igualmente, respecto del artículo 86 que regula el recurso de revisión, se establece que debe presentarse por conducto del Juez de Distrito, o de la autoridad que hubiere conocido del juicio, suprimiéndose la posibilidad de que se presente ante el órgano revisor; con el mismo propósito se modifican el segundo párrafo del mismo artículo y el artículo 165, para establecer que la interposición directa del recurso o la demanda ante la Suprema Corte en los Tribunales Colegiados, no interrumpen el plazo preclusivo correspondiente.". Como se podrá advertir el propósito del legislador fue evitar que la demanda de amparo se presentara ante la Suprema Corte de Justicia o ante del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, o ante cualquier autoridad distinta de la responsable incluyendo a los Juzgados de Distrito, en cuyos casos dicha presentación de la demanda no interrumpirán los términos a que se refieren los artículos 21 y 22, de acuerdo con los artículos 163 (que reformó el artículo 176) y 165 de la Ley de Amparo, de modo que el artículo 49 no constituye una excepción a aquellos artículos. Por tanto, en los casos como el que se examina, al declarar su incompetencia, el Juez de Distrito y ser esta legal, el tribunal debe admitir su competencia, tal y como se viene haciendo, y admitida queda al tribunal resolver sobre la procedencia del juicio y es entonces cuando debe aplicarse lo dispuesto por los artículos 163 y 165 ya mencionados, de los cuales se desprende una obligación ineludible para el quejoso y otra que el tribunal debe tomar en consideración al resolver sobre la procedencia; primero, que la demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que la emitió y, segundo, que la presentación de la demanda en forma directa ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpirá los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de la ley. El desconocimiento del quejoso de la obligación que le impone el artículo 163 no puede ser causa para que el tribunal omita aplicar la disposición del artículo 165, y si la demanda de amparo ostenta el sello de recibido, del Tribunal Fiscal de la Federación u otra autoridad responsable, si es distinta a aquel posterior a los quince días hábiles que impone el artículo 21 o de alguna de las excepciones que establece el artículo 22, debe considerarse extemporánea la demanda y por consiguiente sobreseer en el juicio. La forma de la demanda de amparo no puede influir en la determinación de la aplicación del artículo 165. En el supuesto de que el error del quejoso lo llevó al extremo de satisfacer los requisitos de la demanda de amparo indirecto, no necesariamente ha de conducir a sostener el error, pues puede ser que lo que podría presumirse es la mala fe ya que conociendo los litigantes el hecho de que promovida la demanda en los términos expuestos se admitirá por el tribunal, cualquiera que sea la fecha de presentación ante la autoridad responsable, lo harán así para retardar el cumplimiento de algunas obligaciones legales, pues, además no puede quedar a una situación subjetiva de quien promueve el amparo para resolver sobre la procedencia del juicio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1724/91. José Blanco Alvarez. 14 de mayo de 1992. Mayoría de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Disidente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Silvia Martínez Saavedra.
Amparo directo 924/92. Línea Infantil, S.A. de C.V. 18 de junio de 1992. Mayoría de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Disidente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Silvia Martínez Saavedra.
Amparo directo 54/92. Omnibus de México, S.A. de C.V. 18 de junio de 1992. Mayoría de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Disidente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.
Amparo directo 544/92. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de junio de 1992. Mayoría de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Disidente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Silvia Martínez Saavedra.
Amparo directo 1654/92. Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A. 13 de agosto de 1992. Mayoría de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Disidente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.
Véase el voto particular del magistrado David Delgadillo Guerrero publicado en la pág. 289. (Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo X, diciembre de 1992)