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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217743
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 305
EJECUCION DE SENTENCIA, NO SON IRRECURRIBLES TODAS LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN EL PROCEDIMIENTO DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TLAXCALA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 305
De la recta interpretación del artículo 589 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, se concluye que sólo tienen el carácter de irrecurribles las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, es decir, aquellas encaminadas a vencer la resistencia a acatar el fallo, por la parte a la que le fue adverso, o bien para poner en goce de sus derechos, bienes, propiedades o posesiones a la que obtuvo, ello con finalidad de que no se demore o retarde el cumplimiento de la sentencia a virtud de la interposición de recursos; empero, no otorga tal carácter a otros proveídos que pueden llegar a dictarse dentro del procedimiento de ejecución de sentencia que no tienen ese objetivo, como sucede cuando el juez a quo deniega al quejoso su petición de imponer a la tercera perjudicada una medida disciplinaria y que se le haga un nuevo requerimiento para entregarle sus menores hijos cuya custodia se determinó en la sentencia puesto que ese proveído no tiene como objeto lograr el cumplimiento de la sentencia, ya que, en forma alguna se encamina a vencer la resistencia de una parte para cumplir con el fallo o para poner, a quien obtuvo en juicio, en el goce de sus derechos, bienes o posesiones sino, en todo caso, deniegan la prosecución del procedimiento de ejecución, por lo que el inconforme está obligado a agotar el recurso procedente antes de acudir al amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 333/92. José Felipe Cabrera Sánchez. 8 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcisio Obregón Lemus. Secretario: Guillermo Báez Pérez.