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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217753
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 318
INCOMPETENCIA. CAUSA DE NULIDAD. SU EXAMEN DEBE SER PREVIO AL DE CUALQUIER OTRA CAUSA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 318
Si de la resolución reclamada, se advierte que la parte actora hizo valer en forma esencial como causa de anulación la incompetencia de la autoridad emisora del acto y, no obstante que la responsable la estimó fundada, finalmente decretó la nulidad del acto por falta de fundamentación y motivación al no citar los preceptos legales que le otorgan competencia para actuar, tal conducta es violatoria de garantías, toda vez que no sólo rompe con el principio de congruencia que rige a toda resolución jurisdiccional sino que además incumple lo establecido por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, que impone la obligación a las Salas fiscales de examinar, en sus sentencias, todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado. Lo anterior es de tal manera grave si se toma en consideración que la causa de anulación cuyo estudio omitió la responsable, en términos de lo establecido por los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, de ser fundada generaría la nulidad lisa y llana del acto impugnado. Además, no impide la anterior consideración el hecho de que la Sala fiscal del conocimiento, al decretar la anulación del acto combatido para efectos, se haya apoyado en la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado y que este tipo de violación, según lo ha definido la jurisprudencia de la que participa este Tribunal Colegiado, excluye el estudio de las cuestiones atinentes al fondo; toda vez que tal discriminación de conceptos sólo es procedente cuando simultáneamente se hacen valer ambos tipos de causas de anulación, amén de que en la que se apoyó la responsable no fue hecha valer expresamente por la actora.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1874/92. Transportes del Noroeste, S. A. de C. V. 10 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Fernando A. Ortiz Cruz.