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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 28 de marzo de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 139/2002-SS, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes no examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217756
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 320
INFORME DE LAS AUTORIDADES RELATIVO A LA DENUNCIA DE VIOLACION A LA SUSPENSION. EL TERMINO PARA RENDIRLO ES DE TRES DIAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 320
El artículo 104 de la Ley de Amparo, el cual es aplicable para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, por disposición expresa del numeral 143 de la misma ley, establece en su tercer párrafo "en el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia", en la práctica, tratándose de autos o resoluciones en los que se concede la suspensión a la quejosa, no se acostumbra prevenir a las autoridades para que informen de su cumplimiento, pues por regla general dichos acuerdos no tienen propiamente dicha ejecución, esto es, una obligación de hacer para las autoridades, sino por el contrario contienen una obligación de no hacer, de abstenerse, de mantener las cosas en el estado que guardan al momento de decretar la medida suspensiva. Es sólo en los casos, en que la autoridad realiza un acto suspensivo, cuando la parte afectada denuncia tal hecho ante el juez de Distrito y éste requiere a la autoridad para que informe del cumplimiento que está dando a la suspensión, sin embargo, el precepto legal citado, no establece un plazo para la rendición de dicho informe. Por tal motivo los jueces de Distrito han optado por señalar un plazo de veinticuatro horas, para la rendición de dicho informe en el propio acuerdo en el que lo requieren, seguramente inspirados en la importancia que reviste en conservar la materia del juicio de garantías, en el sumario del procedimiento en el incidente de suspensión, en lo previsto por el artículo 105, primer párrafo, de la Ley de Amparo (también aplicable por disposición expresa para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión), relativo a que la ejecutoria debe estar cumplida o encontrarse en vías de ejecución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a las en que se notifique a las autoridades responsables, pero este precepto se refiere a que en ese término debe estar cumplida cuando la naturaleza del acto lo permita o encontrarse en vías de ejecución la sentencia ejecutoria, pero no a que en dicho plazo la autoridad deba rendir su informe sobre el cumplimiento que le den a la misma. No obstante esto, es claro que el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado, en su caso, tiene facultades para exigir ese informe en el término de veinticuatro horas, cuando lo consideren necesario. Sin embargo, en la especie nos encontramos que, por un lado no existe disposición expresa de la ley de la materia, que señala un plazo para que la autoridad informe sobre el cumplimiento que le esté dando al auto de suspensión, y por otro, que la juez de Distrito fue omisa en señalarle a las responsables un determinado tiempo para informar, por lo cual, no siendo posible considerar que las autoridades cuentan con un plazo indefinido para informar el cumplimiento, y en atención a que la rendición de ese informe es una obligación de la autoridad, pero también lleva implícito un derecho de la responsable, toda vez que, pudiendo ser graves las consecuencias que se deriven de la violación que se le imputa, tiene derecho a defenderse antes de que se le sancione, por consiguiente, ante tal omisión legal, debemos observar lo dispuesto en el artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, de conformidad con el artículo segundo de la Ley de Amparo, que dice: "Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: I.- Diez días para pruebas y II.- Tres días para cualquier otro caso". De esta manera, considerando que la rendición del informe sobre el cumplimiento de la suspensión es un derecho de la autoridad de ser escuchada antes de condenársele, y en atención a que el hecho de que no rinda informe no significa que la denuncia de violación quede sin resolverse o se resuelva hasta que la autoridad tenga a bien cumplir con su obligación de informar, es de concluirse que el término para el ejercicio de ese derecho es de tres días, salvo cuando el juzgador por estimarlo necesario señale un plazo más breve para rendir dicho informe, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por éste.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 283/92. Marlene Mendoza Portillo. 24 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.
Nota: Por ejecutoria del 28 de marzo de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 139/2002-SS, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes no examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales.