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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217764
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 327
LEY DE AMPARO. DIFERIMIENTO IMPROCEDENTE SOLICITADO POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. APLICACION DEL ARTICULO 149 DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 327
El artículo 149, primer párrafo, de la Ley de Amparo, establece: "Art. 149.- Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el juez de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación el juez podrá diferir o suspender la audiencia según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse formalmente al momento de la audiencia". Consecuentemente, el diferimiento de la audiencia en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo, antes citado, sólo ha lugar a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, sin que tal beneficio se extienda también a las autoridades responsables.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1024/92. Eleuterio Colín Colín. 11 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.