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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217774
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 336
MULTA. INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 3o. BIS DE LA LEY DE AMPARO, POR FALTA DE INFORME JUSTIFICADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 336
Las autoridades señaladas como responsables en el juicio de garantías, de conformidad con lo expresamente dispuesto por el artículo 149 de la Ley de Amparo, tienen la obligación de rendir su informe con justificación en el que expongan las razones y fundamentos legales que consideren adecuados para sostener la constitucionalidad del acto que se les reclama, por lo que tratándose de tal obligación no tiene en el caso aplicación lo dispuesto por el diverso 3o. bis, ya que lo establecido en su segundo párrafo sólo es aplicable en los casos en donde la imposición de la multa es potestativa para el juzgador de garantías, esto es, cuando la ley otorga facultades discrecionales para cuyo ejercicio debe tomar en cuenta entre otros factores o circunstancias, la buena o mala fe de la autoridad; pero no cuando ésta resulta de un imperativo legal, como se desprende del contenido del artículo 149, en su párrafo cuarto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 97/92. Inmobiliaria Sadugo, S.A. de C.V. 21 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra. Secretario: José René Roberto Corona Bermúdez.
Amparo en revisión 81/92. Clemente Capón Levy. 23 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Pons Liceaga. Secretario: Manuel Pallares Peralta.
Amparo en revisión 98/92. Lydiette Carreón Beltrán. 23 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Mena Méndez. Secretario: José Hernández Villegas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 35, tesis por contradicción P./J. 45/96, con el rubro: "MULTAS PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 149 Y 224 DE LA LEY DE AMPARO. NO GUARDAN RELACION CON EL ARTICULO 3o. BIS DE LA PROPIA LEY."