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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217776
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 339
NOTIFICACION DEL AUTO QUE TIENE POR REMITIDAS AL JUZGADO LAS DOCUMENTALES SOLICITADAS POR EL INTERESADO A LAS AUTORIDADES PARA RENDIRLAS COMO PRUEBA EN EL JUICIO DE GARANTIAS. ES LEGAL SE FORMULE POR LISTA Y NO ASI EN FORMA PERSONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 339
Si bien es cierto que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley de Amparo, el juez de Distrito está facultado para ordenar una notificación en forma personal cuando lo estime conveniente, arbitrio que no puede quedar sujeto a su voluntad sino que ha de ajustar su criterio a los dictados de la razón, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, lugar y trascendencia del acto a que la notificación se refiera con objeto de que las partes tengan oportunidad de interponer sus defensas o de cumplir lo que le sea ordenado en las determinaciones judiciales.- Según criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, Segunda Parte, página 2623, bajo la voz: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO"-; también lo es que del examen de los diversos supuestos en que tiene lugar la notificación personal en los juicios de amparo de la competencia de los Juzgados de Distrito, no cabe la notificación personal de los autos que tienen por remitidas al juzgado las documentales solicitadas por el interesado a las autoridades para rendirlas como prueba, sino que, por lo contrario tal notificación debe seguir los lineamientos de la regla general y por tanto ha de hacerse por lista para que el interesado pueda enterarse de su contenido, sin que sea óbice a esta conclusión que en la documentación enviada se encuentren actos de las autoridades desconocidas por el interesado, toda vez que al haber formulado este último la solicitud para su envío al juzgado, no se está en la hipótesis de una actuación imprevista, inesperada o sorpresiva que debe notificársele en forma personal, sino que el oferente de tales probanzas tiene la carga procesal de estar al tanto de todo en cuanto al citado ofrecimiento se refiere para su eficaz desahogo, sobre todo si se considera que el agraviado no demuestra encontrarse imposibilitado o con alguna dificultad objetiva para consultar las listas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 333/92. Banco del Atlántico, S.N.C. 2 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Ma. Antonieta Torpey Cervantes.