Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/217796
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217796
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 354
QUEJA, RECURSO DE. IMPROCEDENCIA DEL. CUANDO SE RECLAMA EL ACUERDO POR EL CUAL SE LE DA VISTA AL MINISTERIO PUBLICO POR LA POSIBLE COMISION DE UN DELITO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 354
El hecho de que el juez de amparo ordene dar vista al agente del Ministerio Público Federal para los efectos de los artículos 204 y 205 de la Ley de Amparo, no lesiona ni extingue los derechos que les asisten a los recurrentes, pues esa determinación no constituye un acto de molestia, ni reviste trascendencia y gravedad que pueda causar daños o perjuicios irreparables, en virtud de que se le dé vista a dicha institución por la posible comisión de un delito de los que se persiguen de oficio, ya que viene a constituir el cumplimiento de una obligación que tiene el juez en el desempeño de su cargo. Además con ese evento no se deja a los recurrentes en estado de indefensión, pues de llegarse a efectuar una investigación por parte del representante social federal estos tendrán oportunidad de exponer su defensa y en su caso acreditar que no incurrieron en los ilícitos imputados.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 31/91. Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León y otro. 19 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretaria: Angélica María Torres García.