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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217797
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 355
RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION, PROCEDENCIA DEL. CUANDO SE EXIGE EL PAGO DEL SERVICIO PUBLICO DE AGUA POTABLE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 355
La orden girada por la responsable, requiriendo o exigiendo al quejoso el pago por el servicio de agua potable, efectivamente tiene el carácter fiscal, tomando en consideración que el artículo 3o. del Código Fiscal del municipio de Puebla establece que los ingresos se clasifican en ordinarios y extraordinarios, que los primeros son las contribuciones, aprovechamientos, productos y participaciones. Asimismo, el numeral 7o. del ordenamiento legal invocado establece que las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y aportaciones de mejoras, que los derechos son las contraprestaciones requeridas por el municipio conforme a la ley, en pago de los servicios que presta en sus funciones de derecho público. De lo anterior se colige, que tiene carácter fiscal el acuerdo mediante el que se trata de captar el pago del derecho por servicio público de agua potable, de que goza el quejoso, es decir, el acto reclamado causa un agravio fiscal a éste toda vez que el servicio operador de agua potable y alcantarillado del municipio de Puebla, pretende captar de aquella quejosa como obligada fiscal municipal su contribución por el servicio público referido, que es uno de los ingresos ordinarios del municipio de Puebla. Ahora bien, el artículo 147 del Código Fiscal del municipio de Puebla, preceptúa: "Contra las resoluciones de las autoridades fiscales municipales señaladas en el artículo 5o. de este ordenamiento, que determinen créditos fiscales, apliquen sanciones o causen agravio en materia fiscal distinto a los anteriores, el afectado sólo podrá interponer el recurso administrativo de revocación que establece este capítulo". De donde se infiere que el recurso ordinario de revocación procede contra actos como el de la especie, pues aun cuando por su conducto no se determinan créditos fiscales ni se apliquen sanciones de esa índole, como quiera que sea causa un agravio en materia fiscal a la quejosa al requerírsele su contribución por el pago del derecho del servicio público en cita.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 457/92. Sociedad Española de Beneficencia de Puebla. 7 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.