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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217800
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 357
RESOLUCION EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACION Y AUDIENCIA. PLAZO PARA EMITIRLA. ESTA REGIDO POR EL ARTICULO 125 DE LA LEY ADUANERA Y NO POR EL ARTICULO 37 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 357
Los cuatro meses a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación para que sean resueltas las peticiones o instancias dirigidas a las autoridades fiscales, constituye un plazo que no es aplicable cuando una norma específica que regula un caso concreto, establece un plazo menor para que la autoridad resuelva, y señala consecuencias determinadas en caso de que se omita emitir la decisión, porque una norma específica prevalece sobre una regla general en todos los casos en donde se dan los supuestos de aplicación de la norma específica; por consecuencia, la autoridad aduanera no dispone de cuatro meses para revisar y resolver sobre la documental exhibida por el particular con el fin de probar la propiedad y legal estancia en el país de la mercancía de origen extranjero que le ha sido embargada precautoriamente, debido a que esta hipótesis se encuentra expresamente regulada en el procedimiento administrativo de investigación y audiencia a que alude la Ley Aduanera, cuyo artículo 125 sólo concede el plazo de quince días para que la autoridad resuelva, contados a partir del siguiente al desahogo de la última prueba o al vencimiento del plazo para ofrecerlas, además de que, según este mismo artículo, cuando la autoridad aduanera no ha emitido resolución en dicho término, o no determina obligación incumplida o créditos fiscales a cargo del particular, el embargo practicado quedará sin efecto. Cuando han transcurrido los quince días siguientes al desahogo de la última prueba, sin que la autoridad aduanera haya emitido resolución, es evidente que la responsable incumple con su obligación legal de decidir dentro del plazo señalado en la ley, sin que sea menester el transcurso de cuatro meses, para que surja esa obligación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 138/92. Jorge Segura del Río. 6 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Tello Cuevas. Secretario: Carlos Mario Téllez Guzmán.