Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/217802
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217802
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 358
REVISION. ADHESION AL RECURSO DE. EL TERMINO PARA INTERPONERLA CORRE A PARTIR DE LA NOTIFICACION DE CUANDO SE ADMITE AQUEL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 358
El artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo, no contiene la expresión utilizada en el acuerdo recurrido en reclamación acerca de que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal", sino la de que la adhesión al recurso de revisión "sigue la suerte procesal de éste", lo que significa que si los agravios del revisionista son fundados, procede entonces estudiar los agravios de la adhesión, examen que se omite en caso contrario. Luego, la frase aludida no tiene el alcance que se le da en el acuerdo recurrido en reclamación, o sea, el de que la presentación del ocurso de revisión adhesiva deba hacerse también, al igual que el de la revisión principal, ante el mismo juez de Distrito. Se corrobora lo anterior por el hecho de que si el término para adherirse se cuenta "a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso", es obvio que ese plazo se inicia después de que se notifica el auto por el que el Tribunal Colegiado correspondiente admita la revisión, habida cuenta que es el presidente del mismo el único que puede admitirla o desecharla, según lo dispone el artículo 90, párrafo inicial, de la Ley de Amparo. Dicho de otra manera: si el presidente del Tribunal Colegiado respectivo es quien admite o desecha el recurso de revisión, y si la adhesión debe interponerse en cinco días contados a partir de la fecha en que se admite dicho recurso, resulta claro que es hasta que se admite la revisión, por el presidente del Colegiado, cuando empieza a correr el término para adherirse. No contraviene a lo estimado la circunstancia de que el juez de Distrito pueda tener por no interpuesta la revisión, toda vez que, aparte de que no es lo mismo desechar tal recurso y tenerlo por no interpuesto, la ley de la materia establece expresamente, se reitera, que los aludidos cinco días empiezan a correr después de haberse admitido el recurso, lo cual únicamente puede hacer el presidente del Colegiado correspondiente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 10/92. Impulsora del Pequeño Comercio, S.A. de C.V. 20 de agosto de 1992. Mayoría de votos. Disidente: Carlos Hidalgo Riestra. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Roberto Macías Valdivia.