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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217812
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 366
SENTENCIA AMPARATORIA DICTADA EN UN RECURSO DE REVISION, CUMPLIMENTACION DE LA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTIAS INTERPUESTO CONTRA LA NUEVA EJECUTORIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 366
Si el acto reclamado se dictó en cumplimiento de la resolución amparatoria dictada por un órgano colegiado, y la responsable solamente se limitó a cumplir con el fallo emitido en el recurso, por lo que es de estimarse que la nueva sentencia no puede ser objeto de análisis a través del juicio de amparo, porque la litis establecida en el conflicto de origen fue dilucidada por el Tribunal Colegiado. En consecuencia, como la resolución pronunciada en el recurso de revisión, de acuerdo con el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es inatacable por medio de recurso o juicio alguno, dado el efecto que de cosa juzgada tiene, no puede ser reclamada en vía de amparo por el particular al ser cumplimentada a través de una nueva sentencia que dicte la Sala fiscal, porque equivaldría a reexaminar a la luz de los conceptos de violación las consideraciones de la resolución dictada con motivo del recurso de revisión, lo que iría en contra de la figura jurídica que de cosa juzgada le atribuye el dispositivo constitucional referido, por lo que es de estimarse una causa de improcedencia en el juicio de garantías prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso artículo 104, fracción I-b, de la constitución, y ante la actualización de la causa de improcedencia, lo que procede es sobreseer en el juicio de garantías, de conformidad con el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 168/91. "Porta Systems", S.A. de C.V. 24 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretaria: Gloria Fuerte Cortés.