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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217821
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 371
SOBRESEIMIENTO EN AMPARO DIRECTO PENAL. PROCEDE EL, CUANDO LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO NO ES APELADA, Y LA EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA SE DICTO EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGARAN LOS ARTICULOS 338 Y 339 DEL CODIGO PROCESAL PENAL DEL ESTADO DE MEXICO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 371
Si la sentencia que se reclama de una Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, ha sido dictada en el ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 338 y 339 del Código de Procedimientos Penales, sin que exista apelación del sentenciado o Ministerio Público; entonces cuando aquella sentencia confirmó la de primer grado, resulta improcedente el amparo directo, porque, la materia del recurso se constriñó al examen de legalidad por la aplicación de los beneficios que a favor del procesado estatuyen los artículos 60 y 84 del Código Penal; y si tal beneficio otorgado por el juez de la causa fue confirmado, esto no perjudica al quejoso, por lo que se está en el supuesto previsto por el artículo 40 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 73 fracción XVIII del mismo ordenamiento. Y como la sentencia de primer grado no fue apelada, entonces la Sala no pudo jurídicamente examinar la legalidad de aquella, ni por ende es procedente el amparo directo, porque no se agotó el principio de definitividad, actualizándose la causal de improcedencia a que alude la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo; por lo que con tales fundamentos y el previsto en el artículo 74 fracción III de la ley citada, lo procedente es sobreseer el juicio de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 776/91. Carlos García Durán. 30 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel A. Sierra Palacios.
Amparo directo 756/91. Isaías Juárez Madrid. 15 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: María del Rocío F. Ortega Gómez.
Amparo directo 712/91. Pedro Hernández Villalobos. 1 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Pérez González. Secretario: Octavio Bolaños Valadez.