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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota:
Por ejecutoria de fecha 27 de octubre de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 101/2006-SS en que participó el presente criterio.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 492/2012
, resuelta por la Primera Sala el 26 de marzo de 2014, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales 1a./J. 34/2014 (10a.) y 1a./J. 33/2014 (10a.) de títulos y subtítulos: "
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LOS ACTOS CUYA SUSPENSIÓN SE ORDENÓ Y HAYAN SIDO EJECUTADOS POR LA AUTORIDAD ANTES DE LA NOTIFICACIÓN DE AQUÉLLA, DEBEN SER REVOCADOS PARA RETROTRAERLOS AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN
." y "
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SURTE SUS EFECTOS AL DECRETARSE Y NO AL NOTIFICARSE
." publicadas en la Gaceta del Semanario Judicia
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
217829
Clave de tesis
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 375
SUSPENSION, EL AUTO EN EL QUE SE CONCEDE SURTE EFECTOS DESDE LUEGO, DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 139 DE LA LEY DE AMPARO. POR LO TANTO, EL ACTO QUE SE EJECUTE CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE CONCEDIO LA MEDIDA CAUTELAR, ES VIOLATORIO DE LA MISMA Y DEBE DECLARARSE INEXISTENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE EN LA FECHA EN QUE SE EJECUTO EL ACTO, LAS RESPONSABLES AUN NO HABIAN SIDO NOTIFICADAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 375
El primer párrafo del artículo 139 de la Ley de Amparo, es claro y contundente al señalar el momento en que surte efectos la suspensión, pues establece: "El auto en que un juez de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego", disposición tajante, en virtud de que el legislador utilizó el modo adverbial "desde luego", que significa "inmediatamente, sin tardanza" (Diccionario de la Lengua Española, décima novena edición, 1970, página 821, bajo la voz "luego... desde luego"), así resulta claro que el momento en que surte efectos la suspensión es cuando, una vez solicitada la medida cautelar, o bien, si procede de oficio, el juez de Distrito o la autoridad que conozca del juicio, examinando las constancias que tenga, determina que la medida suspensiva procede, y dicta el acuerdo o resolución en el que ordena se mantengan las cosas en el estado que guardan. De esta manera, es en la fecha en que se dicta o emite el auto concediendo la suspensión (considerándose que el ideal es que sea la misma fecha en que se solicitó o que se reclamó la violación), cuando surte sus efectos paralizadores, debiendo ser acatadas por cualquier autoridad e incluso por cualquier persona que no obstante no teniendo el carácter de autoridad, tenga alguna ingerencia en la ejecución de los actos. En la práctica se presenta el problema de que el acuerdo o resolución en que se concede la suspensión, desafortunadamente ya no es notificado el mismo día en que se dicta, como fue el deseo del legislador sino que ahora media un tiempo, en ocasiones largo, entre la fecha del acuerdo en el que se concede la suspensión al quejoso, y la fecha en que se notifica éste a las autoridades responsables, sucediendo que en este lapso se llegan a ejecutar los actos suspendidos por el juez de Distrito, actos que son violatorios de la suspensión concedida, por haberse ejecutado con posterioridad a la fecha en que se emitió el auto de suspensión, por consiguiente, atendiendo a que la violación a la suspensión tiene dos consecuencias que son: el volver las cosas al estado que tenían al momento de decretarse la suspensión, y el determinar la responsabilidad en que incurre la autoridad que desacató lo ordenado por un juez de Distrito, estas consecuencias pueden darse la una sin la otra, o bien, las dos juntas. Respecto a la primera consecuencia, esto es, el volver las cosas al estado que tenían al momento de decretarse la suspensión provisional, encontramos dos requisitos: el primero, que la naturaleza del acto ejecutado lo permita, y el segundo, que respecto a dicho acto se haya concedido la suspensión definitiva, en el supuesto de que ésta ya se hubiere resuelto, como es el caso que nos ocupa, en virtud de que la suspensión definitiva va a sustituir a la provisional, dejándola sin efecto en el caso de que se niegue la medida cautelar en contra del acto suspendido con la provisional; el primer requisito de la especie si se da, toda vez, el acto ejecutado después de concedida la suspensión provisional, es la clausura del negocio de la quejosa, acto que por su naturaleza puede dejarse sin efectos y ordenar el levantamiento del estado de clausura ejecutado cuando la quejosa ya disfrutaba de la medida cautelar concedida por la juez de Distrito, y el segundo requisito, relativo a que, de haberse resuelto sobre la suspensión definitiva, ésta se haya concedido por el acto cuya ejecución se reputa violatoria de la suspensión provisional, pues de negarse la definitiva, esto haría jurídicamente imposible volver las cosas al estado que tenían cuando se otorgó la provisional, también se surte, puesto que la juez a quo concedió la suspensión definitiva para el efecto de que no se clausure la negociación que defiende la quejosa. Por consiguiente, al darse los dos requisitos necesarios para que se actualice la primera consecuencia de resultar fundada la denuncia de violación a la suspensión provisional, consistente en que vuelvan las cosas al estado que tenían al decretarse la suspensión provisional, procede declarar inexistente la clausura ejecutada y ordenar que las cosas vuelvan al estado que tenían al decretarse la suspensión provisional. Por lo que hace a la segunda consecuencia que se deriva de la violación a la suspensión, consistente en determinar la responsabilidad en que incurre la autoridad que desacató lo ordenado por un juez de Distrito, no se da, es decir, no es el caso de determinar la responsabilidad en que incurrieron las autoridades denunciadas, toda vez que, ésta no existe de conformidad con el artículo 206 de la Ley de Amparo, el cual señala que será sancionada la autoridad que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, lo que interpretado a contrario sensu significa que una autoridad que no se encuentra debidamente notificada de un auto de suspensión, al momento de ejecutar el acto suspendido o desobedecer lo ordenado en aquél, no será sancionada, esto es, no incurre en el delito de abuso de autoridad, por lo que de no darse exactamente los supuestos que prevé este numeral (que exista una suspensión concedida por el juez de Distrito, que esté debidamente notificada a la autoridad y que ésta la desobedezca), no es el caso de determinarle responsabilidad a esa autoridad, y en el caso a estudio no se dan los tres supuestos jurídicos mencionados, en virtud de que el acto violatorio de la suspensión provisional se ejecutó antes de que el auto que la concedió fuera debidamente notificado a las responsables. Es de concluirse que el hecho de que la autoridad ejecute un acto suspendido por un juez de Distrito, con desconocimiento de que existía tal medida cautelar con anterioridad a su ejecución, no impide que dicho acto se declare nulo de pleno derecho por ser violatorio de la determinación del juez de Distrito y se ordene volver las cosas al estado que tenían cuando se concedió la suspensión, pues el desconocimiento de la medida cautelar, por no haberse notificado legalmente a la autoridad denunciada, el auto suspensivo, sólo trae como efecto el salvar su responsabilidad para que no se le sancione, pero no el que subsistan los actos violatorios de la suspensión concedida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 283/92. Marlene Mendoza Portillo. 24 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Robles Denetro.
Nota:
Por ejecutoria de fecha 27 de octubre de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 101/2006-SS en que participó el presente criterio.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 492/2012
, resuelta por la Primera Sala el 26 de marzo de 2014, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales 1a./J. 34/2014 (10a.) y 1a./J. 33/2014 (10a.) de títulos y subtítulos: "
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LOS ACTOS CUYA SUSPENSIÓN SE ORDENÓ Y HAYAN SIDO EJECUTADOS POR LA AUTORIDAD ANTES DE LA NOTIFICACIÓN DE AQUÉLLA, DEBEN SER REVOCADOS PARA RETROTRAERLOS AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN
." y "
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SURTE SUS EFECTOS AL DECRETARSE Y NO AL NOTIFICARSE
." publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 430 y 431 respectivamente.