Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/217834
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217834
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 379
SUSPENSION. SU OTORGAMIENTO ESTA SUPEDITADO A LA NATURALEZA DEL ASUNTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 379
Si bien el artículo 130 de la Ley de Amparo consigna la potestad conferida al Juez de Distrito de ordenar en el incidente de suspensión, en todos aquellos casos en que haya peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, que se mantengan las cosas en el estado que guardan hasta en tanto se resuelva la definitiva, dicha facultad no opera en forma absoluta, sino que está supeditada a la naturaleza del asunto y principalmente a las disposiciones relacionadas con la misma, por lo que si el acto reclamado se hace consistir en el auto de formal prisión, es obvio que se trata de un acto restrictivo de la libertad personal, cuya regulación corresponde al artículo 136 de la Ley de Amparo; por tanto, el Juez Federal no debe decretar la suspensión provisional para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que se encuentren simple y llanamente, sino que por tratarse de una resolución proveniente de una autoridad judicial del orden penal, procede dictar la medida cautelar en los términos del invocado numeral, es decir, condicionando sus efectos al término medio aritmético de la pena aplicable al delito imputado y a las medidas de aseguramiento pertinentes para evitar que el acusado se sustraiga a la acción de la justicia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 12/92. Silvano Velázquez Silva. 28 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Jesús María Flores Cárdenas.