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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.A. J/39 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217843
- Clave de tesis
- I.3o.A. J/39
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 59, Noviembre de 1992; Pág. 46
SUSPENSION, ES PROCEDENTE CONCEDERLA EN CONTRA DE LA ORDEN PARA POSEER Y UTILIZAR LA CAJA REGISTRADORA DE COMPROBACION FISCAL (APLICACION DE LOS ARTICULOS 29 QUINTO PARRAFO, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, Y 29-A AL 29-K, DE SU REGLAMENTO).
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 59, Noviembre de 1992; Pág. 46
La concesión de la medida cautelar resulta procedente en contra de la orden para poseer y utilizar la máquina registradora de comprobación fiscal, de conformidad con las fracciones II y III del artículo 124 de la Ley de Amparo, porque con tal medida no se causa perjuicio al interés social, y sí en cambio se le ocasionan daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso. En efecto, contrariamente a lo señalado por las autoridades responsables, la medida cautelar concedida por el Juez de Distrito, de ninguna manera obstaculiza la debida recaudación de los impuestos correspondientes y aún menos la deja en imposibilidad de cumplir con sus funciones, toda vez que, para el único efecto que se concedió la suspensión definitiva fue para que no se obligara al quejoso a poseer y utilizar la máquina registradora de comprobación fiscal, a que alude el quinto párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, el cual fue creado y adicionado por el artículo primero de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y seis, en dicho quinto párrafo se advierte que sólo están obligados a utilizar dichas máquinas registradoras de comprobación fiscal, aquellas personas que teniendo un local fijo, ya les haya proporcionado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público esa máquina, la cual como su nombre lo indica es sólo de "comprobación fiscal", debiendo entenderse que aquellas personas con local fijo que aún no les ha proporcionado dicha máquina la secretaría mencionada, deberán continuar registrando el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general, de manera manual, mecanizada o electrónica, para llevar un control de sus ingresos y por consiguiente, de las contribuciones que les corresponda enterar. El razonamiento anterior queda más claro si atendemos a los artículos 29-I, 29-J y 29-K, del Reglamento al Código Fiscal de la Federación, que regulan la disposición en comento, previéndose en ellos que, en caso de descompostura temporal, descompostura de imposible reparación o pérdida de la máquina registradora de comprobación fiscal, el contribuyente, además de dar el aviso y demás circunstancias relativas "procederá a hacer los registros correspondientes en forma manual, mecanizada o electrónica". Por lo que se deduce que la incorporación de máquinas registradoras llamadas de "comprobación fiscal" sólo tiene como finalidad el facilitar el ejercicio de comprobación fiscal, llevando quizás un control más estricto de las actividades económicas de contribuyentes que cuentan con un local fijo, pero de ninguna manera, de su utilización o no, va a depender la debida recaudación de los impuestos y mucho menos el cumplimiento o incumplimiento de las facultades de comprobación que tiene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por ende, es de concluirse que la no utilización de dicha máquina por el quejoso, mientras se decida el juicio de amparo en lo principal, no obstaculiza la debida recaudación del impuesto, ni deja en imposibilidad de cumplir sus funciones a las autoridades hacendarias, por lo que no se causa el perjuicio al interés social que alega la recurrente. Además, los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto son de difícil reparación, toda vez que, de no concederse la suspensión de los actos reclamados, el quejoso se vería obligado a poseer y utilizar la máquina registradora de comprobación fiscal, registrando en ella el valor de todos los actos o actividades que realice con el público en general, en lugar de utilizar el sistema de registro o control que acostumbra llevar, sea éste manual, mecánico o electrónico, y en el supuesto de que se le concediera el amparo solicitado, tendría que regresar a utilizar dicho sistema, encontrándose con un vacío o laguna en la información registrada de la manera que ahora lo hace, como consecuencia del tiempo que utilizara la máquina mencionada para registrar sus operaciones, lo cual podría ocasionar un descontrol en el registro de sus actividades que incluso llegara a repercutir en la certeza de los ingresos percibidos y por ende, de los impuestos que debe pagar. De ahí, que resulte procedente la suspensión en contra del referido acto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 423/92. Javier de Jesús Delgado. 11 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.
Queja 313/92. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 14 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jesús García Vilchis.
Queja 323/92. Administración Fiscal Federal del Centro del Distrito Federal. 24 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Adriana Escorza Carranza.
Queja 363/92. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 11 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Atzimba Martínez Nolasco.
Queja 373/92. Administración Fiscal Federal del Centro del Distrito Federal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 12 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.
Nota: Esta tesis fue publicada en la página 27 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 54, junio de 1992; se publica nuevamente con las correcciones que envía este Tribunal Colegiado; así como en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Materia Administrativa, Segunda Parte, tesis 1003, página 791.