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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.A. J/40 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217844
- Clave de tesis
- I.3o.A. J/40
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 59, Noviembre de 1992; Pág. 48
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL. DEBEN DECLARAR LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR INDEBIDA IDENTIFICACION DE VISITADORES.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 59, Noviembre de 1992; Pág. 48
A partir del año de mil novecientos ochenta y tres y por disposición expresa de la ley (último párrafo del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación), las salas del Tribunal Fiscal de la Federación deben declarar la nulidad para efectos de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, cuando se actualicen algunos de los supuestos previstos en las fracciones II, III, o en su caso V del artículo 238 del código tributario federal. Ahora bien, según se ha establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis bajo el RUBRO: "VISITAS DOMICILIARIAS DE AUDITORIA, ACTAS DE. DEBEN CONTENER ASENTADO EL CUMPLIMIENTO DE SOLEMNIDADES SUBSTANCIALES. DESIGNACION DE TESTIGOS.", visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volúmenes 139-144, página 158, el incumplimiento de las formalidades substanciales establecidas en el artículo 16 constitucional, para llevar a cabo visitas domiciliarias de auditoría, constituye una violación substancial del procedimiento. Entre las formalidades establecidas que deben observarse en la realización de visitas domiciliarias de auditoría se encuentran las relativas a la debida identificación de los auditores, identificación que debe hacerse constar de manera circunstanciada en las actas de visita que al efecto se levanten, según ha sido establecido por la Segunda Sala de nuestro máximo tribunal en la tesis jurisprudencial visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 35, noviembre de 1990, página 72, bajo el rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACION DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN". De conformidad con las tesis mencionadas, si en las actas de visita domiciliaria de auditoría no se hace constar de manera circunstanciada la identificación de visitadores, ello implicará el incumplimiento de las formalidades establecidas, lo que constituirá un vicio substancial del procedimiento fiscalizador, que afecta las defensas del particular y trasciende al sentido de la resolución impugnada. Esto último es así, porque la actuación de las autoridades debe estar apegada a los lineamientos establecidos por la ley, y si las autoridades no los respetan debidamente el procedimiento que lleven a cabo resulta viciado. Luego entonces, si la resolución final es contraria a los intereses del particular, es evidente que le causa perjuicio al provenir de un procedimiento viciado en el que se incumplieron las formalidades establecidas en la ley. Así, si el procedimiento de auditoría llevado a cabo fue ilegal, la resolución derivada del mismo también resulta ilegal. En este orden de ideas, si la omisión de formalidades se actualizó dentro del procedimiento de auditoría que es antecedente o presupuesto de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo (y no en la resolución misma), entonces, debe declararse la nulidad de dicha resolución, por ser el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo, con base en la fracción III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. Consecuentemente, si la nulidad de la resolución impugnada se determinó al actualizarse la fracción III del artículo 238 del ordenamiento legal citado, entonces, la sentencia debe declarar una nulidad para efectos en términos del último párrafo del artículo 239 del código tributario federal. Precisamente, el emitirse una sentencia de nulidad para efectos (por vicios de carácter formal y al no haberse examinado el fondo del asunto), implica que la autoridad en uso de sus atribuciones legales puede emitir una nueva resolución, pero debe ajustarse a los lineamientos expuestos en el fallo, o sea, en el caso, ejecutar la orden de visita que no fue controvertida pero en un nuevo procedimiento en el cual se haga constar en el acta respectiva, de manera circunstanciada, la identificación de los visitadores, con lo cual se protege al particular afectado y se garantizan los principios de seguridad y certeza jurídica, ya que la autoridad administrativa no puede emitir una nueva resolución hasta que subsane los vicios formales en que incurrió.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 703/91. José E. Lobato, S.A. DE R.L. recurre: Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 12 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández.
Revisión fiscal 853/91. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otra autoridad. 18 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: María Antonieta Torpey Cervantes.
Revisión fiscal 333/92. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 18 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: María Antonieta Torpey Cervantes.
Revisión fiscal 513/92. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 22 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Adriana Escorza Carranza.
Revisión fiscal 473/92. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otra autoridad. 29 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.
Nota: La presente tesis no fue reiterada como vigente para los efectos de la publicación del Apéndice 1917-1995, según los acuerdos a que llegó la Comisión encargada de su integración, quedando a salvo las atribuciones de los órganos judiciales federales para aplicarla, reiterarla, interrumpirla o modificarla en los términos que establecen las disposiciones constitucionales y legales.