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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217874
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Noviembre de 1992; Pág. 223
AGENTES DE SEGUROS, CASO EN QUE NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Noviembre de 1992; Pág. 223
El pago de tiempo extraordinario es improcedente, si de autos se advierte que el trabajo desempeñado era de agente de seguros y que el salario se concertó a comisión sobre el importe de una prima o primas de las coberturas contratadas, como lo autoriza el artículo 286 de la Ley Federal del Trabajo, pues en tal caso son la comisión y las operaciones celebradas las que determinan el salario, no el tiempo empleado por el agente para realizar su labor; máxime si no existía control de su jornada por razón de que algunas veces ésta se desarrollaba fuera de la empresa.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 366/92. Jorge Torreblanca Peralta. 2 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Miguel Angel Regalado Zamora.