Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/217886
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217886
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Noviembre de 1992; Pág. 229
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, DIFERIMIENTO DE LA, POR INFORME EXTEMPORANEO. SOLO PROCEDE A PETICION DE PARTE INTERESADA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Noviembre de 1992; Pág. 229
De una interpretación lógica del artículo 149 de la Ley de Amparo, se desprende que, aunque es cierto que el juez de Distrito sólo tomará en cuenta un informe justificado extemporáneo, siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y preparar las pruebas que lo desvirtúen; también lo es que para ello no se requiere necesariamente que deba recaer acuerdo por separado a dicho informe, poniéndolo a la vista de las partes para que se impongan de su contenido, dado que el agraviado puede conocerlo e impugnarlo en la audiencia constitucional e incluso pedir el diferimiento o la suspensión de tal acto procesal; y si la quejosa recurrente no compareció a la audiencia de ley, el juez federal estuvo en lo correcto al tomar en cuenta en su sentencia dicho informe.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 76/92. Guipi, S.A. de C.V. 4 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra. Secretario: Jorge Carreón Hurtado.