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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217909
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Noviembre de 1992; Pág. 244
CONSTITUCION, ATAQUES DIRECTOS A LA. CUANDO NO EXISTEN.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Noviembre de 1992; Pág. 244
La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional exige la satisfacción de dos requisitos: uno de forma y otro de fondo. El primero queda satisfecho cuando en el acto reclamado se citan las disposiciones legales que se consideran aplicables al caso y se expresan los motivos que precedieron a su emisión. El segundo elemento o de fondo, requiere que los motivos invocados sean ciertos o reales y que conforme a los preceptos invocados, sean bastantes para provocar el acto de autoridad. La ausencia de los requisitos formales produce un ataque directo a la Constitución, porque el acto de autoridad carece de tal fundamentación y motivación; en tanto que, si faltan los requisitos de fondo, no existe tal ataque, pues el acto no carece de una total fundamentación y motivación, sino que, en todo caso, se estará ante un acto indebidamente fundado y motivado. De ahí que faltando en el acto reclamado los requisitos formales a que se alude, el agraviado no está obligado a agotar, previamente al amparo, ningún recurso, juicio o medio de defensa legal, pues el último párrafo de la fracción XV del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Preceptos 103 y 107 Constitucionales, lo exime de esa carga. Por el contrario, si el acto carece de los requisitos de fondo, cuyos motivos y fundamentos no son ignorados por el quejoso recurrente, deberá impugnar tal acto con el recurso, juicio o medio de defensa legal que le concede la ley que rige dicho acto, desde luego, siempre que en la ley secundaria se contemple la suspensión de la ejecución, mediante la satisfacción de requisitos que no sean superiores a los que exige la Ley de Amparo para conceder la medida provisoria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 84/92. Guillermo A. Segura Lecea. 28 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra. Secretario: Jorge Carreón Hurtado.
Amparo en revisión 95/92. Guillermo A. Segura Lecea. 28 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra. Secretario: Jorge Carreón Hurtado.
Amparo en revisión 100/92. Guillermo A. Segura Lecea. 28 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra. Secretario: Jorge Carreón Hurtado.