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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217910
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Noviembre de 1992; Pág. 245
COPIAS CERTIFICADAS EXPEDIDAS POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS. PARA QUE HAGAN FE DE LOS HECHOS ASENTADOS EN ELLAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Noviembre de 1992; Pág. 245
La validez de la certificación de una copia fotostática expedida por el secretario de acuerdos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, depende de que en su texto se señalen los requisitos a través de los cuales se conozca al funcionario que la expidió, la identificación del expediente relativo, el libro o legajo en el que obra el original; así como las razones que determinan su expedición pues, por lo que hace al primer presupuesto, al conocerse el nombre del secretario y otros datos que den a conocer su cargo, existe la posibilidad de que se puedan objetar las facultades que se atribuye en ese tipo de actos o la falsedad de los datos que en él se consignan; el segundo requisito es imprescindible, en atención a que si las copias establecen la presunción de la existencia de los documentos de donde provienen, entonces, en la certificación se deben anotar las características que identifiquen el expediente, libro o legajo en donde obre el original, como son el número u otros datos que lo particularicen; y la última de las condiciones apuntadas se establece con el objeto de dar seguridad jurídica al señalarse los motivos por los que el secretario la expidió como lo es el acuerdo que lo ordenó o la razón que lo haya determinado; de ahí que la certificación que carezca de esos requisitos no es suficiente ni hace fe de los hechos asentados en el documento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 573/92. Sección Cuarenta y Cinco del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. 19 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo.