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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217918
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Noviembre de 1992; Pág. 251
DEMANDA DE NULIDAD, EL PLAZO PARA SU AMPLIACION DEBE CONCEDERSE AUN CUANDO LA ACTORA MANIFIESTE QUE CONOCE SOLO UNA PARTE DEL ACTO ORIGEN DEL IMPUGNADO EN EL JUICIO ANULATORIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Noviembre de 1992; Pág. 251
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 210, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, "se podrá ampliar la demanda, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la contestación de la misma... contra el acto principal del que derive el impugnado en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación". Ahora bien, en la citada disposición legal, no está previsto el caso en que la actora en el juicio de nulidad manifieste no conocer la totalidad, sino sólo una parte del acto principal origen del impugnado; sin embargo, tal circunstancia no impide que se permita al promovente del juicio fiscal ampliar su demanda, en el entendido que la respectiva ampliación únicamente podrá tener efectos, si así procede, en cuanto a la parte del correspondiente acto, cuya legal notificación no logre demostrar la autoridad a quien se impute esa omisión. Al efecto, debe estimarse que la oportunidad de ampliar la demanda de nulidad, constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento contencioso administrativo regulado en el premencionado código tributario, de ahí que su observancia sea obligatoria para las Salas que integran el Tribunal Fiscal de la Federación, una vez que la parte interesada formule el planteamiento o afirmación de referencia, independientemente del resultado jurídico procesal al cual puede conducir la concesión del plazo en cita, esto es, la oportunidad de ampliar la demanda no debe ser negada de plano, ni aun bajo el argumento de aparecer como notoriamente infundada la negativa de conocer íntegramente el acto de autoridad de que se trate, habida cuenta que no existe fundamento legal que faculte a las indicadas Salas, para actuar en tal sentido, pues tal proceder equivaldría a prejuzgar sobre el particular, siendo que la cuestión relativa a la notificación parcial o total del acto de autoridad origen del impugnado en el juicio anulatorio sólo puede ser determinada con vista en las constancias relativas a la notificación del propio acto, que deben ser aportadas por la autoridad, y con base en los argumentos de defensa que el actor exprese en relación con tales constancias; consecuentemente, es violatoria de garantías la negativa u omisión de otorgar el plazo de que se viene hablando, para la ampliación de la demanda, si la accionante manifestó conocer sólo una parte del acto que dio origen al impugnado en el caso concreto y si, además, la parte demandada acompañó dicho acto originario al formular la contestación de demanda.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1773/92. De Vissy Internacional, S.A. de C.V. 8 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jesús García Vilchis.