Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/217936
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217936
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Noviembre de 1992; Pág. 265
HEREDEROS, LA INDEMNIZACION POR MUERTE LE CORRESPONDE A LOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Noviembre de 1992; Pág. 265
Según se desprende del texto expreso del párrafo tercero del artículo 1836 del Código Civil para el Estado de Jalisco, en caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima; y, por tanto, para estar legitimado activamente para demandar el pago de la indemnización reparatoria del daño, debe acreditarse el carácter de albacea de la sucesión de aquélla -por ser éste quien representa a los herederos-, o bien, tener reconocido en el juicio sucesorio de que se trate el carácter de heredero de la víctima.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 401/91. Rosa Amada Rodríguez Ruiz. 30 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario: Federico Rodríguez Celis.