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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 307/2012, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veitiuno de marzo de dos mil trece, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los que sostienen el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el ahora Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, asimismo entre los criterios sustentados por el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el ahora Tribunal Colegiado en Materias

Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
217939
Clave de tesis
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Noviembre de 1992; Pág. 267

IMPROCEDENCIA. CUANDO NO SE SURTE LA CAUSAL PREVISTA POR LA FRACCION III DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Noviembre de 1992; Pág. 267

Precedentes

Amparo en revisión 5/92. Petróleos Mexicanos. 6 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretario: Gonzalo de Jesús Morelos Avila. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 307/2012, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veitiuno de marzo de dos mil trece, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los que sostienen el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el ahora Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, asimismo entre los criterios sustentados por el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el ahora Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el actual Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis P./J. 24/2014 (10a.) de rubro: "LITISPENDENCIA. PARA QUE SE ACTUALICE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, ES NECESARIO QUE SE HAYAN ADMITIDO LAS DEMANDAS RESPECTIVAS.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 265.
Registro digital (IUS): 217939