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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217958
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Noviembre de 1992; Pág. 280
NUCLEO DE POBLACION EJIDAL, TRATANDOSE DE ACTOS QUE AFECTEN AL. CUALQUIER EJIDATARIO O COMUNERO PERTENECIENTE A ESE NUCLEO PUEDE INTERPONER LA DEMANDA DE GARANTIAS EN TERMINOS DE LA FRACCION II DEL ARTICULO 213 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Noviembre de 1992; Pág. 280
Es inexacto que la acción de amparo corresponde a los representantes del núcleo de población ejidal y no a los quejosos en forma individual; si de la lectura integral de la demanda de garantías, se advierte que se reclaman actos que afectan al núcleo y actos que afectan en lo individual a quienes intentan la acción constitucional, amén de que en ambos casos debe admitirse la demanda de garantías, en virtud de que por lo que respecta a los actos que afectan a todo el núcleo de población ejidal, la viabilidad de la reclamación queda inmersa en la fracción II, del artículo 213, de la Ley de Amparo, y por lo que respecta a los actos que se dice afectan la esfera jurídica individual de los quejosos, es obvia la procedencia de la petición de garantías.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 221/92. Efraín Escobar Ruiz y otros. 13 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Miguel Angel Perulles Flores.