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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 17 de agosto de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 128/2004-PS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217971
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Noviembre de 1992; Pág. 288
PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, OPORTUNIDAD PARA PROMOVER AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Noviembre de 1992; Pág. 288
La persona extraña a juicio puede promover demanda de amparo indirecto contra todo el procedimiento judicial que afecte su esfera jurídica al trastocar o vulnerar sus derechos; por ser todo el juicio el acto generador de la sentencia dictada en el mismo que crea, declara o constituye un derecho o una condena que se opone, afecta o invade los diversos derechos del tercero, lo que implica un agravio directo y personal como lo señala el artículo 4o. de la Ley de Amparo, sin necesidad de estimar que la oportunidad del amparo depende de que se ejecute en su contra la sentencia dictada en el juicio que se señaló como acto reclamado, ya que la referida oportunidad está regulada por el artículo 21 de dicha ley que establece varios supuestos, siendo uno de ellos la facultad de intentar el juicio constitucional contra actos de tribunales judiciales dentro del juicio cuando el tercero haya tenido conocimiento de ellos, lo cual es acorde a lo dispuesto por el artículo 107 constitucional que en su fracción III, inciso c), establece la procedencia del amparo cuando se reclaman actos de tribunales judiciales que afecten a personas extrañas a juicio, sin limitar esta facultad a condición de que se ejecuten en su contra, lo que a su vez es congruente con el principio de que el amparo procede contra actos dentro o fuera de juicio, ya que el acto reclamado señalado como "todo el juicio" implica las actuaciones habidas dentro de él como violación a la garantía de audiencia; y su ejecución corresponde a actos decretados concluido el juicio, por culminar este último con la sentencia definitiva, como lo señala la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 107, fracción VII, que distingue y establece la procedencia del amparo contra actos en juicio, fuera de juicio, después de concluido, o bien que afecten a personas extrañas a juicio. En dicha fracción tampoco se condiciona al tercero extraño a ejercitar su acción constitucional hasta la ejecución del acto reclamado, sino que preceptúa en forma general que dicho amparo procede contra actos que afecten a personas extrañas, como puede ser todo el juicio, supuesto que también se apoya en lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley de Amparo al indicar que el juicio de garantías tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por actos de autoridad que violen garantías individuales, pudiendo ser uno de estos actos todo el juicio que afecte al tercero extraño, como también lo estatuye el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, que distingue la acción constitucional de que es titular el tercero extraño a juicio, como una acción autónoma, que se rige por sus propios principios, y que procede contra actos ejecutados "dentro" de juicio, como es todo el procedimiento; o bien fuera de juicio como lo es su ejecución. Por lo tanto, si la quejosa se ostentó como tercera extraña a juicio de donde deriva tal sentencia por no haber sido emplazada al mismo y por esto reclamó la violación directa a la garantía de audiencia que establece a su favor el artículo 14 constitucional, no es necesario que se dicte un mandamiento de ejecución para que hasta entonces se pueda considerar que la sentencia de mérito le cause el perjuicio que contempla el artículo 4o. de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 26/92. Yolanda Contreras Vda. de Casasola. 14 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Joaquín Herrera Zamora. Secretario: César Augusto Figueroa Soto.
Véanse:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, número 78, página 15, tesis por contradicción P./J. 17/94 de rubro "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. TRATANDOSE DE ACTUACIONES QUE REQUIERAN EJECUCION PARA QUE EL AGRAVIO SE ACTUALICE, EL TERMINO PARA QUE PROMUEVA AMPARO DEBERA EMPEZAR A COMPUTAR A PARTIR DE QUE PRETENDAN EJECUTARSE EN SU PERJUICIO.".
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo VII, enero de 1998, página 95, tesis por contradicción P./J. 6/98 "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EL PLAZO PARA QUE PROMUEVA EL AMPARO NO SE COMPUTA SIEMPRE A PARTIR DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, SINO A PARTIR DE CUANDO AQUELLA CONOCE EL PROCEDIMIENTO, SENTENCIA O ACTO QUE AFECTE SU INTERES (MODIFICACION DE LA JURISPRUDENCIA 359, COMPILACION DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, TOMO VI).".
Nota: Por ejecutoria de fecha 17 de agosto de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 128/2004-PS en que participó el presente criterio.