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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217980
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Noviembre de 1992; Pág. 292
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. PAGO DE LA, RETIRO VOLUNTARIO PREVISTO EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Noviembre de 1992; Pág. 292
Si en la cláusula respectiva del contrato colectivo de trabajo que regula las relaciones entre la empresa y el sindicato de sus trabajadores, se establece que los trabajadores que se retiren voluntariamente tendrán derecho a dieciocho días y veintidós días de salario; por cada año de servicio prestado, según la antigüedad de doce a catorce años y quince o más de servicios, pero limitando esta prestación a ocho casos por año; y la Junta responsable condena en una forma general al pago de la prima de antigüedad a la empresa, debe decirse, que dicho laudo resulta violatorio de garantías, porque la autoridad no tomó en cuenta la limitante a que hizo referencia la cláusula del contrato colectivo de trabajo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 240/92. Torres Mexicanas, S.A. de C.V. 25 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Sánchez Alcáuter. Secretaria: Martha G. Ortiz Polanco.