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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217988
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Noviembre de 1992; Pág. 297
QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO. EL TERMINO PARA OFRECER PRUEBAS ES DE TRES DIAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Noviembre de 1992; Pág. 297
El último párrafo del artículo 98 de la Ley de Amparo es del tenor siguiente: "... dada entrada al recurso se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpuesto para que rinda informe con justificación sobre la materia de la queja, dentro del término de tres días. Transcurrido éste, con informe o sin él, se dará vista al Ministerio Público por igual término, y dentro de los tres días siguientes se dictará la resolución que proceda." Como se ve el aludido precepto legal no establece término a las partes para el ofrecimiento de pruebas en el recurso de queja ni existe disposición sobre el particular en la mencionada ley, pero tomando en consideración que los interesados pueden ofrecerlas a efecto de justificar sus aseveraciones, esto, de conformidad con lo establecido por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su artículo 2o.; debe recurrirse a la regla general contenida en dicho Código en su artículo 297 que dice: "Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: I. Diez días para pruebas, y II. Tres días para cualquier otro caso". Ahora bien, no obstante que la fracción I del numeral transcrito trata del caso específico de las pruebas, en la especie esta disposición no puede cobrar aplicación, esto es, conceder diez días para que los interesados en el recurso de queja ofrezcan los elementos de convicción que estimen pertinentes, si se toma en cuenta la brevedad del procedimiento establecido en el artículo 98 de la Ley de Amparo, en donde se ordena que la resolución que decida el recurso debe pronunciarse en un plazo máximo de nueve días, ya que una vez que se da entrada al mismo, la autoridad contra la que se interpuso debe rendir su informe con justificación dentro del término de tres días; una vez ocurrido lo anterior se da vista al agente del Ministerio Público Federal por igual tiempo para los efectos que a su representación competan, y una vez concluido se debe dictar la resolución respectiva en un plazo máximo de tres días. Consecuentemente para el ofrecimiento de pruebas de los interesados debe estarse a lo dispuesto por la fracción II del citado artículo 297 el cual establece que cuando la ley no señala término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho se tendrá por señalado el de tres días; plazo que deberá contarse a partir de que surtió efectos la notificación del acuerdo que admitió a trámite el recurso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 42/92. Rosendo Pérez Martínez. 2 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretaria: Paulina Negreros Castillo.