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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217993
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Noviembre de 1992; Pág. 301
RECURSOS ORDINARIOS. CUANDO DEBEN AGOTARSE AUNQUE SE RECLAME VIOLACION DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Noviembre de 1992; Pág. 301
Considerando que en ocasiones la materia sujeta a litigio, no solamente se contrae a una cuestión de legalidad por tratarse de infracciones a leyes secundarias, sino que también puede deberse a violaciones a decretos como podrían ser sobre estímulos fiscales, la tesis dictada por este órgano bajo la voz: "RECURSOS ORDINARIOS. CUANDO DEBEN AGOTARSE AUNQUE SE RECLAME VIOLACION DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL" (publicada en la página ciento veintiséis, Tercera Parte del Informe de Labores correspondiente a 1985), debe adicionarse en los términos que a continuación se menciona: "No hace procedente el juicio de garantías el hecho que la quejosa en su demanda invoque, entre otros, el concepto de violación de carácter formal relativo a la carencia de fundamento y motivación de los actos reclamados, porque aun cuando es indiscutible que la violación directa de un precepto constitucional motiva el juicio de amparo por ser la vía constitucionalmente idónea para reclamarla, ello ocurre cuando se reclama exclusivamente esa violación, pero no cuando en los conceptos de violación se reclamen no solamente infracciones a las leyes ordinarias, sino también la incorrecta aplicación de decretos u órdenes de carácter general, como en el caso de los decretos sobre estímulos fiscales, porque entonces la materia litigiosa se contrae a una cuestión de legalidad o de incorrecta aplicación de decretos y por tal razón debe acudirse al medio ordinario de defensa ya que de otro modo bastaría invocar en la demanda de amparo la violación de un precepto constitucional para eludir el agotamiento de los recursos ordinarios, desvirtuándose así el requisito de definitividad que debe tener el acto reclamado en el juicio constitucional".
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1183/92. Rodolfo Hevia Dufulgueira. 5 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Ma. Antonieta Torpey Cervantes.
Amparo en revisión 2583/91. Cítricos de Huimanguillo, S.P.R. de R.L. 13 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Ma. Antonieta Torpey Cervantes.