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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218017
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Noviembre de 1992; Pág. 314
SEGURO SOCIAL, ORDEN DE REQUERIMIENTO DE UN CREDITO EXPEDIDA POR EL DELEGADO DEL. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO SI NO SE AGOTA PREVIAMENTE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Noviembre de 1992; Pág. 314
Es manifiesta la improcedencia del juicio de garantías, en términos de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, si se reclama en esta vía constitucional la orden de requerimiento de pago de un crédito (no el requerimiento en sí), expedida por el delegado del Seguro Social, sin que previamente a ello se hubiese agotado el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 274 de la Ley del Seguro Social.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 468/91. Martín Mejía Tambriz. 23 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Casto Ambrosio Domínguez Bermúdez.