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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218019
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Noviembre de 1992; Pág. 315
SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA, QUE ORDENAN REPONER EL PROCEDIMIENTO, NO SON RECURRIBLES EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Noviembre de 1992; Pág. 315
Atendiendo a lo preceptuado por el último párrafo del artículo 46 de la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo; por sentencias definitivas que ponen fin a un juicio, deben entenderse aquellas que dan por concluido el procedimiento, resolviendo sobre la procedencia o improcedencia de las acciones y de las excepciones, en forma tal, que ya no sea factible seguir actuando en el mismo, con el objeto de obtener una determinación que dilucide la cuestión principal controvertida, situación que no ocurre tratándose de una resolución que ordena la reposición del procedimiento de origen, puesto que en ella se devuelve la jurisdicción al juez de instancia, para que subsanada la omisión en que incurrió, dicte nueva sentencia en cuanto al fondo del asunto, por lo tanto, al no resolver la cuestión principal del juicio, ni darlo por concluido, no puede ser materia de un amparo directo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 63/92. Gregorio Granados Granados. 26 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez Mellado-García. Secretaria: María del Carmen Gabriela Herrera Martínez.
Amparo directo 86/92. Leticia Escamilla Millán. 26 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria: María de la Luz Orozco Baltazar.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia XXII. J/1, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 833, de rubro: "SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA, QUE ORDENAN REPONER EL PROCEDIMIENTO, NO SON RECURRIBLES EN AMPARO DIRECTO."