Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/218020
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.1o.193 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218020
- Clave de tesis
- VI.1o.193 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Noviembre de 1992; Pág. 315
SUPLENCIA DE LA QUEJA. DEBE APLICARSE PARA BENEFICIAR AL QUEJOSO Y NO PARA AGRAVAR SU SITUACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Noviembre de 1992; Pág. 315
La suplencia de la queja, autorizada en materia penal por el párrafo segundo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal y por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, procede no sólo cuando son deficientes los conceptos de violación, sino también cuando no se expresa ninguno, lo cual se considera como la deficiencia máxima; pero el uso de dicha facultad no puede aplicarse en forma arbitraria, sino sólo cuando beneficia al quejoso y no cuando le perjudica.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 397/92. Seus y Ulises Lozada del Valle. 1o. de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: Ezequiel Tecuitl Rojas.