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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III.2o.P. J/4 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218037
- Clave de tesis
- III.2o.P. J/4
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 58, Octubre de 1992; Pág. 47
MEDIDAS PROVISIONALES. RESTITUCION DE INMUEBLES EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO EN CONTRA DE LAS.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 58, Octubre de 1992; Pág. 47
El artículo 429 del código adjetivo del Estado de Jalisco, prevé que cuando esté plenamente comprobado en autos el delito de que se trate, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para restituirlo en el goce de sus derechos, siempre que estén legalmente justificados. Por su parte el artículo 430 del propio ordenamiento señala que las providencias que se dicten conforme a las reglas anteriores, serán provisionales y podrán ser modificadas o revocadas por causa "superveniente" o en la sentencia definitiva. Ahora bien, de autos aparece que el ad quem confirmó el auto de formal prisión decretado en contra del procesado, hoy quejoso, por el delito de despojo; y, que a petición del ofendido, el Juez de la causa, de conformidad con los preceptos señalados, ordenó se le restituyera la posesión del predio materia del delito; tal determinación no es combatible a través del amparo indirecto, por tratarse de una medida provisional, toda vez que existe la posibilidad de que pudiera ser modificada o revocada por alguna causa superveniente, como sería en el caso de que se concediera al inculpado la protección constitucional contra la resolución de la Sala que confirmó el auto de formal prisión decretado al quejoso; de prosperar algún incidente de desvanecimiento de datos; de ser absuelto en sentencia definitiva; o bien de concedérsele el amparo directo en caso de serle adverso los fallos de primera y segunda instancia. En tales condiciones como el acto reclamado no es definitivo ni causa un perjuicio irreparable al inconforme, se actualiza en la especie la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el numeral 114 fracción IV ambos de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2/92. J. Jesús Flores Mancilla. 4 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Vázquez Marín: Secretario: Luciano Martínez Sandoval.
Amparo en revisión 21/92. Manuel Nicolás Franco Ramírez. 17 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Vázquez Marín. Secretario: Luciano Martínez Sandoval.
Amparo en revisión 52/92. Jaime Flores Centeno. 22 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Joel Sánchez Cortés.
Amparo en revisión 76/92. Fernando Albarrán Gutiérrez y Coags. 3 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Vázquez Marín. Secretario: Luciano Martínez Sandoval.
Amparo en revisión 135/92. Margarita Gómez Enríquez viuda de Camarena. 1o. de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Joel Sánchez Cortés.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 21 de noviembre de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 72/2001-PS en que participó el presente criterio.
Esta tesis contendió en la contradicción 142/2002-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 55/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 25, con el rubro: "MEDIDAS PROVISIONALES. LAS DICTADAS POR EL JUEZ DEL PROCESO VINCULADAS A LA RESTITUCIÓN DE INMUEBLES RELACIONADOS CON EL DELITO DE DESPOJO, SON SUSCEPTIBLES DE SER IMPUGNADAS POR EL INCULPADO MEDIANTE EL JUICIO DE GARANTÍAS EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO."