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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218062
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 267
ALEGATOS, EL ARTICULO 77 DE LA LEY DE AMPARO NO ESTABLECE OBLIGACION DE ANALIZARSE EN LA SENTENCIA LOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 267
De conformidad con el artículo 77 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, las sentencias que se dicten en los juicios de garantías deberán fijar en forma clara y precisa el acto reclamado y la apreciación de las pruebas para tenerlos o no por demostrados, contener los fundamentos legales en que se apoya para sobreseer en el juicio o bien declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, así como, precisar los puntos resolutivos de las sentencias. Como en el artículo antes mencionado no se determina la obligación a cargo del juzgador de analizar en las sentencias los alegatos de las partes, sino únicamente la de que se observen las hipótesis en él contenidas, la resolución que en estos términos se pronuncie se encuentra ajustada a derecho.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 654/92. Ignacio Espinosa Abonza. 7 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Oscar Germán Cendejas Gleason.