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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.3o.376 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218063
- Clave de tesis
- VI.3o.376 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 268
ALIMENTOS, CASO EN QUE LA ESPOSA DEBE PROBAR LA NECESIDAD DE PERCIBIRLOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 268
De lo dispuesto por los artículos 323, 324, 493 y 503 del Código Civil para el Estado, se desprende lo siguiente: 1. En principio el marido está obligado a proporcionar alimentos a sus hijos y cónyuge; 2. La necesidad de éstos de recibir alimentos se presume; 3. Cuando el acreedor alimentista sea únicamente la esposa y se demuestre que trabaja, cesa por este hecho, en principio la obligación del marido, sin embargo, excepcionalmente éste puede seguir teniendo el carácter de deudor alimentista, pero para que esta hipótesis se actualice se requiere que los ingresos de la esposa sean insuficientes para proveer a sus necesidades y que aquél está en posibilidad de otorgarle la parte complementaria que requiera para sufragar sus gastos alimentarios. En este caso, la carga de la prueba es para la acreedora, quien en consecuencia debe probar: a) Que lo que percibe es insuficiente para atender sus necesidades de alimentos; b) Que su consorte está en posibilidad de contribuir a proporcionárselos otorgándole una pensión equitativa en relación a sus ingresos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 81/92. Vicenta González Guzmán. 5 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores.
Amparo directo 536/91. Telésforo Morales Morales. 5 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Yolanda Ulloa de Rebollo. Secretario: José Manuel Torres Pérez.
Notas:
El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 71/2003-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintiocho de abril de dos mil cuatro, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1173/92 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 72/98 y, por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 436/2002 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 81/92 y 536/91, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 436/2002 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 81/92 y 536/91. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 39/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 9, con el rubro: "ALIMENTOS. LA ESPOSA QUE TRABAJA FUERA DEL HOGAR Y QUE POR ELLO RECIBE UNA REMUNERACIÓN, TIENE DERECHO A PERCIBIRLOS, PERO A ELLA LE CORRESPONDE PROBAR LA NECESIDAD DE OBTENERLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."
Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.3o.C. J/65, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, página 2689, con el rubro: "ALIMENTOS, CASO EN QUE LA ESPOSA DEBE PROBAR LA NECESIDAD DE PERCIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."