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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 23 de noviembre de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 156/2005-PS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218071
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 271
AMPARO DIRECTO. NO TIENE CARACTER DEFINITIVO LA SENTENCIA QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO SIN ANALIZAR EL FONDO DEL ASUNTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 271
Para la procedencia del juicio de garantías en la vía uniinstancial en materia penal, se requiere que el acto reclamado sea una sentencia que decida sobre el fondo del asunto, es decir, sobre la comprobación del delito y la responsabilidad penal del sentenciado en su comisión, o una resolución que ponga fin al juicio y en uno y otro caso, que no exista recurso ordinario alguno que pudiere hacerse valer en su contra, mediante el cual se modificara o revocara tal fallo o resolución. Y si el quejoso hace consistir el acto reclamado en la resolución de segunda instancia que mandó reponer el procedimiento por considerar que existió una violación al mismo, sin siquiera estudiar los agravios que hicieron valer en cuanto al fondo del asunto, es claro que para efectos del amparo directo no se trata de una sentencia definitiva porque la responsable no resolvió la cuestión principal, es decir lo relativo a comprobación del delito y la responsabilidad penal del sentenciado, ni tampoco se trata de una resolución que haya puesto fin al juicio si precisamente la orden de reponer el procedimiento implica que éste aún no concluye; en esos términos, la competencia para conocer y resolver el asunto resulta en favor del juez de Distrito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 116/92. Jorge Manuel Avendaño Campos. 9 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Nota: Por ejecutoria de fecha 23 de noviembre de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 156/2005-PS en que participó el presente criterio.