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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218072
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 272
AMPARO. OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL. NO ESTA LEGITIMADO PARA ACUDIR AL, CUANDO PRETENDE DEFENDER UN ACTO DE SOBERANIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 272
El artículo 9º de la Ley de Amparo, establece, en lo conducente, que "Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclamen afecten los intereses patrimoniales de aquéllas". Del texto de dicha disposición se advierte que las personas morales oficiales pueden acudir al amparo con la condición de que los actos impugnados afecten sus intereses patrimoniales, es decir, que esa afectación se dirija a bienes o derechos que les pertenezcan semejante al de los particulares sobre los suyos, lo que basta para admitir que si bien el estado tiene una doble personalidad: La primera, cuando actúa soberanamente imponiendo sus decisiones a la voluntad de los particulares y ejerciendo la facultad de imperio; y la segunda, cuando se coloca en una situación análoga a aquella en que jurídicamente se halla el particular, convirtiéndose en una persona capaz de adquirir derechos y obligaciones, es indudable que si bien una persona moral puede estar legitimada para promover el juicio de amparo contra actos que afecten su patrimonio, ello no sucede así cuando el órgano estatal actúa en función de su facultad de imperio, ya que en tal supuesto no actúa reclamando derechos individuales, sino involucra garantías sociales que no son tuteladas a través del procedimiento de amparo. Habida cuenta que los artículos 103 y 107, de la Ley Suprema claramente establecen que el juicio constitucional procede por violación de garantías individuales. Por tanto, si la oficial del Registro Civil solicitó el amparo de la justicia federal, en virtud de que se decretó la nulidad del acta de divorcio administrativo por mutuo consentimiento, levantada por dicha funcionaria, con motivo de que los supuestos disolventes manifestaron su voluntad de dar por concluido el vínculo matrimonial que los unía, debe convenirse en que en ese evento la autoridad quejosa actuó en ejercicio de las facultades de que estaba investida, es decir, en función de su imperio, y por ello el juicio constitucional resulta improcedente, dado que de acuerdo con el artículo 9º de la Ley Reglamentaria en comento, la reclamante no esta legitimada para acudir al amparo en defensa de un acto de soberanía, puesto que sólo procede tal petición contra aquellos actos que afecten sus intereses patrimoniales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 263/92. Celia Ríos Aguíñiga. 4 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra. Secretario: María Elena Ruiz Martínez.