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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218073
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 272
AMPARO, NULIDAD DE NOTIFICACIONES. SUS EFECTOS NO EQUIVALEN A QUE EL JUEZ REVOQUE SUS PROPIAS DETERMINACIONES POSTERIORES, PORQUE ELLO OBEDECE A UN MANDATO DE LA LEY.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 272
En tesis general, la nulidad de actuaciones judiciales cobra actualidad cuando en ella se falta a alguna de las formalidades que exige la ley; y en el caso de las notificaciones dentro del juicio constitucional, el artículo 32 de la ley que lo rige permite a los interesados que resulten perjudicados pedir la nulidad de determinada notificación para el efecto de que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad, consecuencia que resulta lógica, ya que siendo nula una notificación necesariamente afecta al procedimiento ulterior, invalidándolo, y de esta suerte, declarada la nulidad (en su caso) trae consigo la reposición del procedimiento desde el punto o acto cuyo vicio dio lugar a su invalidación. Conforme a lo dicho, es inconsistente la razón aducida por un juez de Distrito para desechar un incidente de nulidad relativo a la actuación de la citación de un testigo para que concurriera a la audiencia constitucional a rendir su testimonio, en el sentido de que, de ser procedente la nulidad, daría lugar a revocar un auto posterior que declaró desierta aquella prueba, siendo que el juzgador no puede revocar sus propias determinaciones, habida cuenta que la probabilidad de que al invalidarse la actuación impugnada se afecte el proveído acabado de mencionar, de ningún modo quiere decir que el juzgador del amparo revoque sus propias determinaciones, porque ello no provendría de su voluntad sino, en tal supuesto, de un vicio procesal que, así declarado, por disposición de la ley da lugar a que se reponga lo actuado con posterioridad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 269/92. Centro Superior de Estudios Turísticos, S.C. 27 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz.