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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218108
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 293
CERTIFICACION EN LA DEMANDA DE AMPARO. SOBRE LO QUE EN ELLA SE ASIENTE DEBEN PREVALECER LAS CONSTANCIAS DE AUTOS. (ARTICULO 163 DE LA LEY DE AMPARO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 293
El hecho de que en la certificación que aparezca en la demanda de amparo directo, la autoridad receptora haga constar que la sentencia reclamada se notificó en una determinada fecha, ello no obliga a realizar el cómputo para estimar oportuna la interposición del juicio, en caso de que sea inexacta tal certificación, toda vez que esa constancia que se estampa en cumplimiento al artículo 163 de la Ley de Amparo, debe apoyarse en los elementos de autos que por lo mismo pueden desvirtuarla. En caso de existir discrepancia entre una y otros, lo consignado en los elementos de autos debe prevalecer, y a ellos debe estarse para efectuar el cómputo respectivo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 198/89. Estela Cuevas García. 17 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Rosa María Roldán Sánchez.
Reclamación 3/92. Aurelio Nuño, S.A. de C.V. 5 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun.