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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218112
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 295
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. DEBIDA APLICACION E INTERPRETACION DEL ARTICULO 209, FRACCION IV Y ULTIMO PARRAFO DEL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 295
El artículo 209, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación establece: "Art. 209.- El demandante deberá adjuntar a su instancia. IV.- Constancia de la notificación del acto impugnado, excepto cuando el demandante declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando hubiera sido por correo...". Y en el último párrafo del mismo numeral dispone: "Cuando no se adjunten a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el magistrado instructor tendrá por no ofrecidas las pruebas, o si se trata de los previstos en las fracciones I a IV se tendrá por no presentada la demanda". Una correcta interpretación a tal dispositivo, permite concluir que la constancia de notificación del acto combatido se debe adjuntar al escrito inicial de demanda y al no hacerlo, se tendrá por no presentada la misma. Consecuentemente, si se omite cumplir con tal requisito en este momento procesal y se trata de subsanar tal irregularidad en el período probatorio ofreciendo tal medio de convicción y declarando, bajo protesta de decir verdad, que no recibió constancia de notificación ni que ésta se hubiere hecho por correo, es obvio que no se cumplió con el requisito de procedencia exigido por el precepto, fracción y párrafo mencionados del código tributario federal, toda vez que lo exigido en la fracción IV del referido artículo 209 del Código Fiscal, como se tiene dicho, constituye una formalidad para la procedibilidad de la demanda de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, cuya omisión o incumplimiento trae como consecuencia la no presentación de la demanda conforme al último párrafo del aludido precepto, por lo que la formalidad a que se ha hecho mérito debe cumplirse cabalmente. Por tanto, se debe concluir que no se cumple con esa formalidad cuando no se adjunte a la demanda constancia de notificación de la resolución impugnada ni se manifestó bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia de notificación de ésta o que dicha notificación hubiera sido por correo como lo manda el precepto legal .
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 874/92. Melitón Vega Maldonado. 28 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.