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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218118
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 298
COMPRAVENTA, NULIDAD DE, PROCEDENCIA DE LA ACCION DE, CUANDO UN SEGUNDO COMPRADOR NO OBRA DE BUENA FE, A PESAR DE LA PRIORIDAD DE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 298
Si un inmueble es materia de una segunda venta y ésta tiene prelación en cuanto a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, por haber sido hecha con anterioridad a un oficio que ordena la diversa inscripción de dicho inmueble derivada del juicio ordinario civil de otorgamiento y firma de escritura pública, en el que se dictó sentencia que causó ejecutoria, instaurado por el primer comprador en el que obtuvo sentencia favorable en ese sentido, y el segundo comprador no ignoraba los vicios de origen de su título y la propia existencia del contrato de compraventa sobre el mismo inmueble cuya validez y subsistencia alegó el comprador primario, de todo ello se deduce que el segundo comprador tuvo cabal conocimiento de los actos anteriores al registro de su compraventa, dado que admitió que fue notificado en varias ocasiones que unas personas querían tomar posesión de su departamento, cosa que le notificó al notario, quien le informó que efectivamente estaba detenido su asunto, por la existencia de un juicio civil referente a ese departamento que había causado ejecutoria. De ahí que debió tomarse en consideración no solamente la prioridad en el registro sino esencialmente la buena fe o la mala fe con lo cual se concertó la segunda compraventa, cobrando aplicación la disposición específica que se consigna en la primera parte del artículo 2270 del Código Civil que establece: "La venta de cosa ajena es nula y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe".
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3560/92. René Chassin Escalona. 9 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.