Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/218122
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218122
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 301
CONCLUSIONES ACUSATORIAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPECTO A LAS CALIFICATIVAS DE HOMICIDIO, REQUISITOS QUE DEBEN TENER LAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 301
Por disposición del artículo 21 constitucional la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, y la imposición de las penas le es propia y exclusiva a la autoridad judicial. De tal suerte, que al órgano jurisdiccional solamente le es permisible imponer una pena cuando así lo pide el Ministerio Público, si sus conclusiones acusatorias reúnen los requisitos que la ley establece. Los artículos 348 y 349 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, establecen entre otros los requisitos que de manera imperativa deben contener las conclusiones acusatorias del ministerio público, a saber: a) Debe hacerse una exposición breve de los hechos y circunstancias peculiares del procesado. b) Se deben fijar en proposiciones concretas los hechos punibles que se atribuyen al acusado, para que de ese modo se le de a éste plena oportunidad de defensa durante la etapa del juicio. c) Esas proposiciones concretas deben contener los elementos constitutivos del delito y las circunstancias que deben tomarse en cuenta para imponer la sanción. En congruencia con lo anterior, en el caso de que el Ministerio Público formule conclusiones acusatorias por el delito de homicidio, imputándole al inculpado que éste lo cometió con las calificativas de premeditación, alevosía, ventaja y traición, para que pueda decirse que en relación a éstas se le acusó en forma legal, es menester que las mismas no solamente sean mencionadas y se le atribuyan al procesado en el pliego acusatorio, sino además, que se invoquen los preceptos del Código Penal que las prevén y lo más trascendente, deben vertirse los razonamientos lógico- jurídicos en los que se fundamenta dicha petición al órgano jurisdiccional, señalando porque se consideran probadas las calificativas: razonamientos que también deben relacionarse con los hechos motivadores de la causa, de tal manera que constituyan proposiciones concretas que demuestren la existencia real de las agravantes. Si no se acusa de esa forma, la autoridad judicial no puede subsanar esas graves deficiencias y condenar, ya que si lo hace rebasa la acusación del Ministerio Público, colocando al acusado en estado de indefensión, violando en consecuencia lo dispuesto por el artículo 21 constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 56/92. José Chávez García. 7 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretario: Maclovio Murillo Chávez.